JUNÍN
CARMEN
ATENCIO TORRES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Atencio Torres contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 106, su fecha 7 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 13
de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra los ejecutores
coactivos de la Municipalidad Distrital de Chilca, solicitando la inaplicabilidad
en la vía coactiva de la Resolución de Alcaldía N.º 313-2000-A/MDCH, de fecha
23 de agosto de 2000, y la reposición de las cosas al estado anterior a la
violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, de petición y a
la propiedad, afectados con el proceso coactivo iniciado bajo el expediente N.º
MCP01-148, agregando que mediante la referida resolución de alcaldía se le
impuso una multa de S/. 43,956.66 por haber construido supuestamente en áreas
fiscales; que, contra dicha resolución, que le fue notificada recién el 23 de
julio de 2001, interpuso recurso de reconsideración con fecha 17 de octubre de
2001, el cual no fue atendido, razón por la cual hasta la fecha no tiene la
categoría de consentida; que a mérito de la citada resolución se inicia el
proceso de ejecución coactiva mediante la Resolución Coactiva de fecha 22 de
agosto de 2001, trabándose, con fecha 10 de julio de 2001, embargo en forma de
inscripción sobre el inmueble de su propiedad –materia de la multa–, sin
considerarse que estaba pendiente de respuesta el recurso de reconsideración
presentado contra la resolución generadora de la multa, hecho que fue puesto en
conocimiento de los demandados al apersonarse al proceso de ejecución coactiva,
solicitando que se suspenda el proceso hasta que se obtenga respuesta de la
administración al recurso impugnatorio planteado.
Los emplazados contestan la
demanda negándola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada de plano
improcedente, debido a que la recurrente había recurrido a la vía paralela al
presentar una demanda en la vía ordinaria a fin de obtener la nulidad del acto
administrativo generador de la multa reclamada en pago; que la citada demanda
fue presentada con fecha 21 de agosto de 2001 por ante el Segundo Juzgado Civil
de Huancayo (expediente N.º 2001-1158); que el acto generador de la multa está
contenido en la Papeleta de Multa N.º 149, emitida junto con la Resolución de
Alcaldía N.º 313-2000-A/MDCH, el 23 de agosto de 2003, documentos que fueron
debidamente notificados con fecha 9 de octubre de 2000; que dicho hecho ha
quedado acreditado por la misma demandante por cuanto interpuso recursos
impugnatorios de reconsideración, apelación y revisión que fueron
respectivamente resueltos mediante la Resolución Directoral N.º
002-2001-DDUO/MDCH, del 26 de enero de 2001, en la Resolución de Alcaldía N.º
099-2001-A/MDCH, del 14 de marzo de 2001, y en la Resolución de Alcaldía N.º
185-2001-A/MDCH, del 30 de mayo de 2001, quedando agotada la vía administrativa
y consentido el acto administrativo generador de la obligación; agregando que,
con relación a la medida cautelar dictada en el procedimiento coactivo materia
de autos, con fecha 22 de junio de 2001 se ordena trabar embargo en forma de
depósito, y no de inscripción, sobre el inmueble de la actora, al amparo del
artículo 13.º de la Ley N.º 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva,
según el cual el ejecutor coactivo puede dictar medida cautelar previa aunque
se encuentre en trámite cualquier recurso impugnatorio interpuesto por el
obligado.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 30 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que no procedía declarar la inaplicabilidad de la Resolución de
Alcaldía N.º 313-2000-A/MDCH, debido a que los emplazados no intervinieron en
su expedición; asimismo, por haber recurrido la actora a la vía paralela.
La recurrida revocó la
apelada, declarando improcedente la demanda con los mismos argumentos.
1.
No
procede mediante la presente acción de amparo la declaración de inaplicabilidad
en la vía coactiva de la Resolución de Alcaldía N.º 313-2000-A/MDCH debido a
que ella no ha sido expedida por los emplazados. Al respecto, sin perjuicio de
lo antes expuesto, es conveniente resaltar que dicha resolución ha quedado
consentida al haber interpuesto la recurrente todos los recursos impugnatorios
que la ley franquea e incluso recurrido a la vía ordinaria, conforme se
acredita con los documentos obrantes de fojas 36 a 58 de autos.
2.
De
lo actuado se ha podido determinar que los emplazados han obrado a mérito de la
citada Resolución de Alcaldía N.º 313-2000-A/MDCH y dictado la medida cautelar
de acuerdo con lo facultado por el numeral 13.1 del artículo 13.º de la Ley N.º
26979, que expresamente dispone que “La entidad, previa notificación del acto
administrativo que sirve de título para el cumplimiento de la obligación y
aunque se encuentre en trámite recurso impugnatorio interpuesto por el
obligado, en forma excepcional y cuando existan razones que permitan
objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa,
podrá disponer que el ejecutor trabe como medida cautelar previa cualquiera de
las establecidas en el artículo 33° de la presente ley, por la suma que
satisfaga la deuda en cobranza”. Asimismo, la demandante no ha invocado ninguna
de las causales para la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, que
expresamente contempla el artículo 16.º de la citada ley. Por tal motivo, al no
haberse acreditado la afectación de los derechos constitucionales invocados por
la actora, la presente demanda no resulta amparable.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA