EXP. N.° 0058-2004-AA/TC
En Lima, a los 11 días del
mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Victoriano Durand López contra la sentencia de la Primera
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
109, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró improcedente el extremo
referido al reintegro de pensiones dejadas de percibir y el pago de los
intereses legales.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de abril de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la
inaplicabilidad del Decreto Ley N.º 25967 en la Resolución N.º 7104-97-ONP/DC,
de fecha 18 de marzo de 1997, debiendo la emplazada expedir nueva resolución de
conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y, por tanto, efectuar el reintegro de
sus pensiones dejadas de percibir, así como el abono de los intereses legales.
Alega que su retiro voluntario de ENTEL–PERÚ S.A. no fue tal,
porque en realidad cesó a exigencias de su empleador, en un contexto que se
podría tipificar como una despedida encubierta de trabajadores, agregando que
le corresponde percibir pensión de jubilación adelantada por reducción de
personal.
La ONP niega y contradice la
demanda en todos sus extremos, alegando que el demandante no ha acreditado
tener derecho a ningún tipo de pensión prevista por el Decreto Ley N.º 19990,
antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
El Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Piura, con fecha 9 de
mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que antes de la
vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el recurrente había reunido más de 55 años
de edad y los 15 años de aportaciones mínimos exigidos para los casos de
reducción de personal o cese colectivo.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que a la fecha de retiro voluntario (cese laboral), el 22
de marzo de 1991, el actor ya reunía los requisitos para gozar de una pensión
de jubilación adelantada según lo previsto por el Decreto Ley N.º 19990, y la
revocó en el extremo que ordena cumplir con el reintegro del importe dejado de
percibir en las pensiones y el pago de los intereses legales, declarándolo
improcedente.
1. Dado que la demanda ha sido declarada fundada en parte, corresponde a este Tribunal pronunciarse únicamente sobre el extremo relativo al pago del reintegro de las pensiones devengadas, declarado improcedente por la recurrida.
2.
Al
respecto, habiendo señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos
diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al número de años
de aportaciones, edad y forma de determinación de la remuneración de
referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta menor que con la
aplicación de las condiciones y requisitos del Decreto Ley N.° 19990, dicho
reintegro derivado del cálculo original de la pensión, en este caso, también le
corresponde al demandante, teniendo en cuenta el fin reparador de las acciones
de garantía.
3.
En
consecuencia, el pago del reintegro de los devengados por la indebida aplicación
retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglado a ley, según lo
prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución, debiendo reconocerse
desde el 2 de mayo de 1995, fecha a partir de la cual se otorgó pensión de
jubilación al recurrente.
4.
De
otro lado, este Colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que el
proceso constitucional de amparo no es el pertinente para la reclamación de
sumas de dinero por concepto de intereses legales, por lo que la demanda
deviene en improcedente en este extremo.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo respecto
del pago de reintegros de pensiones devengadas.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo de pago de intereses legales, dejando a salvo el derecho del actor para
hacerlo valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA