EXP. N.° 0058-2004-AA/TC

PIURA

VICTORIANO DURAND LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Victoriano Durand López contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 109, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró improcedente el extremo referido al reintegro de pensiones dejadas de percibir y el pago de los intereses legales.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.º 25967 en la Resolución N.º 7104-97-ONP/DC, de fecha 18 de marzo de 1997, debiendo la emplazada expedir nueva resolución de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y, por tanto, efectuar el reintegro de sus pensiones dejadas de percibir, así como el abono de los intereses legales.

 

 Alega que su retiro voluntario de ENTEL–PERÚ S.A. no fue tal, porque en realidad cesó a exigencias de su empleador, en un contexto que se podría tipificar como una despedida encubierta de trabajadores, agregando que le corresponde percibir pensión de jubilación adelantada por reducción de personal.

 

La ONP niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que el demandante no ha acreditado tener derecho a ningún tipo de pensión prevista por el Decreto Ley N.º 19990, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 9 de  mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el recurrente había reunido más de 55 años de edad y los 15 años de aportaciones mínimos exigidos para los casos de reducción de personal o cese colectivo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que a la fecha de retiro voluntario (cese laboral), el 22 de marzo de 1991, el actor ya reunía los requisitos para gozar de una pensión de jubilación adelantada según lo previsto por el Decreto Ley N.º 19990, y la revocó en el extremo que ordena cumplir con el reintegro del importe dejado de percibir en las pensiones y el pago de los intereses legales, declarándolo improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Dado que la demanda ha sido declarada fundada en parte, corresponde a este Tribunal pronunciarse únicamente sobre el extremo relativo al pago del reintegro de las pensiones devengadas, declarado improcedente por la recurrida.

 

2.      Al respecto, habiendo señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al número de años de aportaciones, edad y forma de determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta menor que con la aplicación de las condiciones y requisitos del Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro derivado del cálculo original de la pensión, en este caso, también le corresponde al demandante, teniendo en cuenta el fin reparador de las acciones de garantía.

 

3.      En consecuencia, el pago del reintegro de los devengados por la indebida aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglado a ley, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución, debiendo reconocerse desde el 2 de mayo de 1995, fecha a partir de la cual se otorgó pensión de jubilación al recurrente.

 

4.      De otro lado, este Colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que el proceso constitucional de amparo no es el pertinente para la reclamación de sumas de dinero por concepto de intereses legales, por lo que la demanda deviene en improcedente en este extremo.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo respecto del pago de reintegros de pensiones devengadas.

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo de pago de intereses legales, dejando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA