EXP. N.° 0061-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ DE LA ROSA DÍAZ SEGOBIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José de la Rosa Díaz Segobia contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 30 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 37428-97 ONP/DC, de fecha 13 de octubre de 1997, que aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y solicita que se calcule su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que habiendo cesado el 31 de diciembre de 1995, con 55 años de edad y 39 años de aportaciones, cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990.

 

            La ONP solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que no ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, pues en la resolución que se cuestiona aparece que  la fecha de nacimiento del demandante es el 19 de febrero de 1940,  y que, en consecuencia, al 19 de diciembre de 1992, este contaba 52 años de edad, de modo que no tenía la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha en que se expide el Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, el demandante contaba 52 años de edad, por lo que no tenía la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada declarando infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación  adelantada al cesar en sus actividades  laborales el 31 de diciembre  de 1995, es decir, cuando se encontraba  vigente  el decreto  ley  cuestionado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita la inaplicación de la Resolución N.° 37428-97 ONP/DC, de fecha 13 de octubre de 1997, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y no haberse calculado su pensión con arreglo al régimen pensionario 19990.

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1 de autos, consta que el demandante nació el 19 de febrero de 1940, por lo que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba 52 años de edad; por lo tanto, no cumplía el requisito del Decreto Ley N.° 19990, sino del 25967; en consecuencia, su aplicación es conforme a ley y no se ha  acreditado  la vulneración  de los  derechos  constitucionales  invocados.

 

FALLO

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la acción  de  amparo

 

Publíquese  y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA