EXP.
N.° 0061-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ DE LA ROSA DÍAZ
SEGOBIA
En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don José de la Rosa Díaz Segobia contra la Resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63,
su fecha 30 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 8 mayo de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.°
37428-97 ONP/DC, de fecha 13 de octubre de 1997, que aplicó retroactivamente el
Decreto Ley N.° 25967; y solicita que se calcule su pensión con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir.
Manifiesta que habiendo cesado el 31 de diciembre de 1995, con 55 años de edad
y 39 años de aportaciones, cumplía los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación según el Decreto Ley N.° 19990.
La ONP solicita que se declare
infundada la demanda, aduciendo que no ha aplicado retroactivamente el Decreto
Ley N.° 25967, pues en la resolución que se cuestiona aparece que la fecha de nacimiento del demandante es el
19 de febrero de 1940, y que, en
consecuencia, al 19 de diciembre de 1992, este contaba 52 años de edad, de modo
que no tenía la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990.
El Primer Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 15 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que a la fecha en que se expide el Decreto Ley N.° 25967, 19 de
diciembre de 1992, el demandante contaba 52 años de edad, por lo que no tenía
la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la
apelada declarando infundada la demanda, por considerar que el demandante
cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación adelantada al cesar en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1995, es decir, cuando se encontraba vigente
el decreto ley cuestionado.
1.
El
recurrente solicita la inaplicación de la Resolución N.° 37428-97 ONP/DC, de
fecha 13 de octubre de 1997, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto
Ley N.° 25967, y no haberse calculado su pensión con arreglo al régimen
pensionario 19990.
2.
Del
Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1 de autos, consta que el
demandante nació el 19 de febrero de 1940, por lo que a la fecha en que entró
en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992,
contaba 52 años de edad; por lo tanto, no cumplía el requisito del Decreto Ley
N.° 19990, sino del 25967; en consecuencia, su aplicación es conforme a ley y
no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar infundada la acción de
amparo
Publíquese y
notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA