EXP.N.° 0062-2003-AA/TC

AREQUIPA

JESUS SANTIAGO URVIOLA ESTEVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Santiago Urviola Esteves contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 118, su fecha 20 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de mayo de 2002 interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto que se repongan las cosas al estado anterior al momento en que se produjo la afectación de sus derechos constitucionales a no ser discriminado y a la propiedad. Sostiene que con fecha 2 de octubre de 2000, la emplazada levantó el Acta de Inspección y Requerimiento N.° 2565 y a raíz de aquella se expidió la Resolución Directoral N.° 5559, con la que se le sanciona con una multa de S/. 2,900.00 nuevos soles por usar retiros municipales con fines privados; asimismo, que la discriminación se presenta por no se ha acreditado o probado la existencia de ningún retiro municipal, mientras que en el caso de su derecho de propiedad, la afectación se produce con la resolución expedida, la que es calificada como arbitraria e ilegal.

 

La emplazada contesta la demanda haciendo referencia a que, en el caso de autos, no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados por el actor.

 

 

 

 

 

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada actuó acorde con lo el procedimiento establecido en la Ordenanza Municipal N.° 015 del 23 de junio de 2000, por lo que no se ha afectado el derecho de propiedad alegado; y, en lo que respecta a la presunta afectación del derecho a la igualdad (no discriminación), ello no se encuentra acreditado en autos.

 

La recurrida revocó la apelada, y reformándola, la declaro improcedente, en atención a que la vía constitucional no es la idónea para determinar la probable afectación de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

 

 

FUNDAMENTO

 

El demandante cuestiona tanto el Acta de Inspección como la resolución administrativa detallada en los antecedentes de la presente resolución, alegando, entre otras razones, que en su caso no existen los retiros municipales ni mucho menos se ha hecho uso de los mismos, razón por la que no se le puede imponer la multa de S/. 2,900.00; sin embargo, tales argumentos no pueden ser materia de demostración en el proceso de amparo, sobretodo porque el mismo carece de etapa probatoria conforme a lo expuesto en el artículo 13º de la Ley N.° 25398, la que es necesaria para determinar si efectivamente se ha producido la afectación de los derechos constitucionales presuntamente afectados.

 

En consecuencia, sobre el particular, corresponde dejar a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer en la vía correspondientes.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.

 

Ha Resuelto

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

2.      Dejar a salvo el derecho de la parte accionante para que lo haga valer con arreglo a derecho.

 

Disponer, la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA