EXP.N.°
0062-2003-AA/TC
AREQUIPA
JESUS SANTIAGO
URVIOLA ESTEVEZ
En Lima, a los 19 días de abril de 2004,
reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García Toma pronuncia la
siguiente sentencia.
Recurso
extraordinario interpuesto por don Jesús Santiago Urviola Esteves contra la
sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 118, su fecha 20 de noviembre de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El
recurrente, con fecha 27 de mayo de 2002 interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto que se repongan las cosas
al estado anterior al momento en que se produjo la afectación de sus derechos
constitucionales a no ser discriminado y a la propiedad. Sostiene que con fecha
2 de octubre de 2000, la emplazada levantó el Acta de Inspección y Requerimiento
N.° 2565 y a raíz de aquella se expidió la Resolución Directoral N.° 5559, con
la que se le sanciona con una multa de S/. 2,900.00 nuevos soles por usar
retiros municipales con fines privados; asimismo, que la discriminación se
presenta por no se ha acreditado o probado la existencia de ningún retiro
municipal, mientras que en el caso de su derecho de propiedad, la afectación se
produce con la resolución expedida, la que es calificada como arbitraria e
ilegal.
La
emplazada contesta la demanda haciendo referencia a que, en el caso de autos,
no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados por el
actor.
El
Sexto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, declaró infundada la demanda,
por considerar que la emplazada actuó acorde con lo el procedimiento
establecido en la Ordenanza Municipal N.° 015 del 23 de junio de 2000, por lo
que no se ha afectado el derecho de propiedad alegado; y, en lo que respecta a
la presunta afectación del derecho a la igualdad (no discriminación), ello no
se encuentra acreditado en autos.
La
recurrida revocó la apelada, y reformándola, la declaro improcedente, en
atención a que la vía constitucional no es la idónea para determinar la
probable afectación de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
El demandante cuestiona tanto el Acta de
Inspección como la resolución administrativa detallada en los antecedentes de
la presente resolución, alegando, entre otras razones, que en su caso no
existen los retiros municipales ni mucho menos se ha hecho uso de
los mismos, razón por la que no se le puede imponer la multa de S/. 2,900.00;
sin embargo, tales argumentos no pueden ser materia de demostración en el
proceso de amparo, sobretodo porque el mismo carece de etapa probatoria conforme
a lo expuesto en el artículo 13º de la Ley N.° 25398, la que es necesaria para
determinar si efectivamente se ha producido la afectación de los derechos
constitucionales presuntamente afectados.
En consecuencia, sobre el particular,
corresponde dejar a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer en la
vía correspondientes.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.
Ha Resuelto
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
autos.
2. Dejar
a salvo el derecho de la parte accionante para que lo haga valer con arreglo a
derecho.
Disponer, la
notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA