ÓSCAR TORRES
COLLANTES
Lima, 11 de febrero de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Torres Collantes
contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de La libertad, de fojas 51, su fecha 24 de octubre del 2003, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente, con fecha 19 de setiembre
del 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Juzgado de
Procesos en Reserva de Trujillo, don Jorge Blancas Achachau, manifestando que
cumple condena por el delito de omisión de asistencia alimentaria, proceso
penal (N.° 3140-01-4JP) que se tramitó
ante el mencionado Juzgado, agregando que el juez emplazado, con fecha 7 de
agosto de 2003, lo conminó con revocarle la suspensión de la ejecución de la
pena que se le había impuesto, si en 30 días no cumplía con pagar las
pensiones; amenaza que se hizo efectiva mediante resolución de fecha 16 de
setiembre de 2003, que ordenó su ubicación y captura, lo que constituye una
amenaza a la libertad individual.
2.
Que el Juez del Sexto Juzgado Penal de
Trujillo, con fecha 20 de setiembre de 2003, rechazó de plano la acción de
garantía, por estimar que las observaciones del accionante configuran anomalías
acontecidas dentro de un proceso regular, situación contemplada en el artículo
10° de la Ley N.° 25398, concordante con el artículo 6°, inciso 2, de la Ley
N.° 23506. La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad confirmó la apelada por los
mismos fundamentos.
3.
Que el recurrente principalmente objeta el modo como se
ha computado el plazo que se concedió para cumplir el pago de las pensiones devengadas,
lo que habría llevado a que se festinaran los trámites de la posterior
amonestación, la prórroga del periodo de suspensión de la ejecución de la pena, y, como corolario, la revocatoria de
esta suspensión con el consecuente mandato de ubicación y captura.
4.
Que,
al respecto, por propia versión del demandante se acredita que ha impugnado las
resoluciones que le causan agravio, las mismas que han sido materia de grado
por la instancia superior, situación que se condice con un estricto respeto al
ejercicio del derecho de defensa y a la doble instancia jurisdiccional, lo que
revela que las objeciones del recurrente configuran anomalías procesales contra
las cuales operan los recursos que franquea la ley penal especial.
5.
Que,
siendo así, resultan de aplicación los artículos 10° y 14° de la Ley N.° 25398.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA