EXP. N.° 0064-2003-AA/TC
LIMA
JORGE EDUARDO MOSCOL RAMOS
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Jorge Eduardo Moscol Ramos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 3 de octubre
de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 7 de agosto
de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) y el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), con
la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución de Presidencia N.°
117-92-INGEMMET/PCD, que lo excluyó del régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530, a pesar de que mediante Resolución de Presidencia N.° 004-86-INGEMMET/PCD,
de fecha 27 de enero de 1986, había sido incorporado al referido régimen
pensionario. En consecuencia, solicita su reincorporación al régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 20530 y el pago de las pensiones devengadas;
agregando que la resolución cuestionada ha sido expedida cuando se encontraba
vencido el plazo legal para declarar la nulidad de la resolución que lo
incorporaba al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.
La ONP deduce las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda manifestando que la desincorporación del recurrente al régimen laboral
del Decreto Ley N.° 20530 se realizó en aplicación del artículo 1° del Decreto
Legislativo N.° 763, que en concordancia con el artículo 14° del Decreto Ley
N.° 20530, establece que es nula la incorporación a dicho régimen pensionario
que permita acumular los servicios prestados en el sector público bajo el
régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo
el régimen laboral de la actividad privada.
El INGEMMET deduce las excepciones de caducidad y de cosa juzgada, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, con los mismos argumentos de la ONP.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de octubre de 2001, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada y fundada la excepción de caducidad, por considerar que el recurrente ha interpuesto la demanda después de más de 9 años contados a partir de la fecha en que la resolución cuestionada lo desincorporó del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, reincorporándolo al régimen del Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, improcedente la demanda.
La recurrida confirma la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
La
excepción de caducidad debe ser desestimada, puesto que, al versar la presente
causa sobre materia pensionaria, la supuesta afectación constitucional se
manifiesta a través de actos continuados, mes a mes.
2.
De
autos se aprecia que mediante Resolución de Presidencia N.° 004-86-INGEMMET/PCD
(a fojas 1), el demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto
Ley N.° 20530, y que luego, mediante Resolución de Presidencia N.° 117-92-INGEMMET/PCD
(a fojas 2), en forma unilateral, dicha incorporación fue suspendida, para
después, en virtud de la Resolución de Presidencia N.° 036-93-INGEMMET/PCD (a
fojas 84), ser declarada nula e insubsistente.
3.
Así
las cosas, resulta de aplicación el criterio expuesto por este Colegiado en
uniforme jurisprudencia, según el cual los derechos adquiridos al amparo del
Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en sede administrativa de
manera unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que, contra resoluciones
que constituyen cosa decidida y, por ende, firmes, sólo procede declarar su
nulidad a través de una proceso regular, en sede judicial.
4.
Habiendo
sido amparada la pretensión principal, corresponde estimar también la
accesoria, referida al pago de las pensiones devengadas.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,
Ha resuelto
1.
Declarar
fundado el amparo.
2.
Inaplicables
al recurrente la Resolución de Presidencia N.° 117-92-INGEMMET/PCD, de fecha 27
de noviembre de 1992, y la Resolución de Presidencia N.° 036-93-INGEMMET/PCD,
de fecha 29 de marzo de 1993.
3.
Ordenar
la reincorporación del recurrente al régimen previsional del Decreto Ley
N.° 20530, abonándole la pensión y los
devengados correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA