EXP. N.° 0064-2003-AA/TC

LIMA

JORGE EDUARDO MOSCOL RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Eduardo Moscol Ramos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 3 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 7 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución de Presidencia N.° 117-92-INGEMMET/PCD, que lo excluyó del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, a pesar de que mediante Resolución de Presidencia N.° 004-86-INGEMMET/PCD, de fecha 27 de enero de 1986, había sido incorporado al referido régimen pensionario. En consecuencia, solicita su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 y el pago de las pensiones devengadas; agregando que la resolución cuestionada ha sido expedida cuando se encontraba vencido el plazo legal para declarar la nulidad de la resolución que lo incorporaba al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

            La ONP deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la desincorporación del recurrente al régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530 se realizó en aplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 763, que en concordancia con el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, establece que es nula la incorporación a dicho régimen pensionario que permita acumular los servicios prestados en el sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

El INGEMMET deduce las excepciones de caducidad y de cosa juzgada, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, con los mismos argumentos de la ONP.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de octubre de 2001, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada y fundada la excepción de caducidad, por considerar que el recurrente ha interpuesto la demanda después de más de 9 años contados a partir de la fecha en que la resolución cuestionada lo desincorporó del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, reincorporándolo al régimen del Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de caducidad debe ser desestimada, puesto que, al versar la presente causa sobre materia pensionaria, la supuesta afectación constitucional se manifiesta a través de actos continuados, mes a mes.

 

2.      De autos se aprecia que mediante Resolución de Presidencia N.° 004-86-INGEMMET/PCD (a fojas 1), el demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y que luego, mediante Resolución de Presidencia N.° 117-92-INGEMMET/PCD (a fojas 2), en forma unilateral, dicha incorporación fue suspendida, para después, en virtud de la Resolución de Presidencia N.° 036-93-INGEMMET/PCD (a fojas 84), ser declarada nula e insubsistente. 

 

3.      Así las cosas, resulta de aplicación el criterio expuesto por este Colegiado en uniforme jurisprudencia, según el cual los derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende, firmes, sólo procede declarar su nulidad a través de una proceso regular, en sede judicial.

 

4.      Habiendo sido amparada la pretensión principal, corresponde estimar también la accesoria, referida al pago de las pensiones devengadas.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar fundado el amparo.

 

2.      Inaplicables al recurrente la Resolución de Presidencia N.° 117-92-INGEMMET/PCD, de fecha 27 de noviembre de 1992, y la Resolución de Presidencia N.° 036-93-INGEMMET/PCD, de fecha 29 de marzo de 1993.

 

3.      Ordenar la reincorporación del recurrente al régimen previsional del Decreto Ley N.°  20530, abonándole la pensión y los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA