HUANCAVELICA
JUAN CELESTINO SORIA TORRES
En Lima, a los 22 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Celestino
Soria Torres contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, de
fojas 173, su fecha 23 de octubre de
2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21
de febrero de 2003, interpone acción de cumplimiento contra el Director de la Región de Salud de Huancavelica, el Director de Administración, el Asesor Legal y el
Director de Personal de la referida Región, con la finalidad de que se dé
cumplimiento de los artículos 144° y 145° del Reglamento de la Ley de Bases de
la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y se cumpla con
pagar, por concepto de luto y gastos de sepelio por la muerte de
su señor padre, la suma de cuatro remuneraciones totales,
y no cuatro remuneraciones totales
permanentes; agregando que, con fecha 15 de mayo del 2002, se expide la Resolución Directoral N.°
0252-2002-DRSH/DP, que le otorga el subsidio por fallecimiento y gastos de
sepelio ascendente a cuatro
remuneraciones totales permanentes, por lo que se ha expedido una
resolución sin acatar una norma legal expresa.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la Resolución
Directoral N.° 0252-2002-DRSH/DP ha sido dictada con sujeción al
artículo 8° del Decreto Supremo
N.° 051-91 PCM, por lo que en ningún momento se han vulnerado sus derechos;
añadiendo que el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM es un norma legal de
carácter genérico, mientras que el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM es un norma
específica, la cual prima por el principio de especialidad.
El Juzgado Especializado
Civil de Huancavelica, con fecha 20 de agosto de 2003, declaró infundada
la demanda, considerando que el Decreto Supremo N.° 051- 91-PCM establece
en forma transitoria las normas para determinar los niveles
remunerativos de los funcionarios,
directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del proceso
de homologación;. Agregando. que en el
caso de autos no existe un mandamus,
requisito indispensable para la procedencia
de la acción de cumplimiento ni, por ende, renuencia y omisión por parte de los demandados.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda, por considerar que no se advierte que el demandante haya
agotado la vía previa, en este caso, el
requerimiento por conducto notarial dirigido al representante legal de la
Dirección de Salud; precisando que el recurso de reconsideración interpuesto
por el demandante no cumple con la
formalidad prevista en el inciso c)
artículo 5° de la Ley N.° 26301.
FUNDAMENTOS
1.
La
acción de cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a
materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo
respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o
funcionario.
2.
Además,
a efectos de acreditar su procedibilidad, se debe cumplir con la vía previa que
dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, requisito que no ha
cumplido el demandante, por lo que no procede amparar su demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar IMPROCEDENTE la acción
de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA