EXP. N.° 0068-2004-AC/TC

HUANCAVELICA

JUAN CELESTINO SORIA TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan  Celestino Soria Torres contra la sentencia de la Sala Mixta  de la Corte Superior de  Justicia  de Huancavelica, de fojas 173, su fecha 23 de octubre  de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de febrero de 2003, interpone acción de cumplimiento contra el Director  de la Región de Salud  de Huancavelica, el Director  de Administración, el Asesor Legal y el Director de Personal de la referida Región, con la finalidad de que se dé cumplimiento de los artículos 144° y 145° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y se cumpla con pagar, por concepto  de luto  y gastos de sepelio por la muerte  de  su señor  padre, la suma  de cuatro remuneraciones  totales,  y no cuatro remuneraciones totales  permanentes; agregando que, con fecha 15 de mayo del  2002, se expide la Resolución Directoral N.° 0252-2002-DRSH/DP, que le otorga el subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio ascendente a  cuatro remuneraciones  totales permanentes,  por lo que se ha expedido una resolución  sin acatar una  norma legal expresa.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la Resolución Directoral N.° 0252-2002-DRSH/DP ha sido dictada con sujeción  al  artículo 8° del  Decreto Supremo N.° 051-91 PCM, por lo que en ningún momento se han vulnerado sus derechos; añadiendo que el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM  es un  norma legal de carácter  genérico,  mientras que el Decreto  Supremo N.° 051-91-PCM es un norma específica, la cual prima por el principio de especialidad.

 

El Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 20 de agosto de 2003, declaró  infundada  la demanda, considerando que el Decreto Supremo N.° 051- 91-PCM  establece  en forma transitoria  las  normas para determinar los  niveles  remunerativos de los funcionarios,  directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del proceso de homologación;. Agregando. que  en el caso de autos no existe un mandamus, requisito indispensable para la procedencia  de la acción de cumplimiento ni, por ende, renuencia  y omisión por parte  de los demandados.

 

La recurrida, revocando  la apelada, declaró improcedente la demanda,  por considerar  que no se advierte que el demandante haya agotado la vía  previa, en este caso, el requerimiento por conducto notarial dirigido al representante legal de la Dirección de Salud; precisando que el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante   no cumple con la formalidad prevista en el  inciso c) artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario.

 

2.      Además, a efectos de acreditar su procedibilidad, se debe cumplir con la vía previa que dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, requisito que no ha cumplido el demandante, por lo que no procede amparar su demanda.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción  de  cumplimiento. 

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA