EXP.
N.° 0071-2004-AA/TC
AREQUIPA
GALLEGOS
MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de julio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por doña
Madeleine Virgilia Gallegos Mendoza contra la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 90, su
fecha 3 de diciembre de 2003, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente
la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
3.
Que,
en cumplimiento de la Ley N.° 27803, que dispuso la creación de comisiones encargadas de revisar los ceses colectivos,
se evaluó el caso de la demandante,
considerando que fue cesada
irregularmente y, en virtud de ello,
fue incluida en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados, conforme a la
publicación aparecida en el diario oficial “El Peruano”, de fecha 24 de
diciembre de 2003, pudiendo optar por su reincorporación, jubilación o compensación económica.
4 Que la pretensión de la demandante –que se le reserve una plaza y luego se la adjudique–, debe desestimarse, toda vez que las acciones de garantía tienen carácter restitutivo de derechos constitucionales, y no constitutivos. Cabe agregar que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino solo se restablece su ejercicio.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere
DECLARAR improcedente la demanda
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA