EXP. N.° 0071-2004-AA/TC

AREQUIPA

MADELEINE VIRGILIA

GALLEGOS MENDOZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Madeleine Virgilia Gallegos Mendoza  contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia  de Arequipa, de fojas 90, su fecha 3 de diciembre de  2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente  la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 23 de octubre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra  la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, la Zona  Registral XII con sede en Arequipa, y el Procurador Público en los Asuntos Registrales, solicitando que se le reserve el cargo de cajera en el cuadro de asignación de personal y que posteriormente  dicha plaza se le adjudique en aplicación de la Ley N.° 27803 (29.7.02); asimismo, que identificado el responsable de la agresión, se ordene abrir la instrucción correspondiente y se le obligue al pago de costas y costas judiciales; agregando que el 1 de enero de 1996, previa evaluación, fue nombrada  en el cargo de cajera, y que con fecha 11 de junio de 1999, mediante carta notarial, se dio término a su contrato de trabajo sin expresión de causa, por estar la institución en un proceso de reestructuración  integral.

 

  1. Que la demandante cuestiona el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, de fecha 28 de setiembre  de 2002,  e interpone la demanda el 23 de octubre de 2002;  por lo tanto, se encontraba dentro del plazo de 60 días hábiles [...].

 

3.      Que, en cumplimiento de la Ley N.° 27803, que dispuso la creación de comisiones  encargadas de revisar los ceses colectivos, se evaluó el caso de la demandante,  considerando que  fue cesada irregularmente  y, en virtud de ello, fue incluida en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados, conforme a la publicación aparecida en el diario oficial “El Peruano”, de fecha 24 de diciembre de 2003, pudiendo optar por su reincorporación, jubilación  o compensación económica.     

 

4         Que la pretensión de la demandante –que se le reserve una plaza y luego se la adjudique–, debe desestimarse, toda vez que las acciones de garantía tienen carácter restitutivo de derechos constitucionales, y no constitutivos. Cabe agregar que  mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino solo se restablece su ejercicio.

 

Por estas consideraciones,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere

 

RESUELVE

DECLARAR improcedente la demanda

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA