EXP.
N.° 075-2002-AA/TC
ICA
WENCESLAO
CHIRINOS SOTOMAYOR
En Lima, a los 17 días del mes de
diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto
por don Wenceslao Chirinos Sotomayor, contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101, su fecha 26 de octubre de
2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 8 de junio
de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue renta vitalicia conforme
al Decreto Ley N.° 18846, por haber adquirido la enfermedad de silicosis
durante la realización de sus actividades laborales en la empresa SHOUGANG
HIERRO PERÚ S.A. Afirma que inició un proceso administrativo en el que,
mediante la Resolución N.° 1821-SGO-PCPE-ESSALUD-99, le denegaron su solicitud
de renta vitalicia, razón por la cual impugnó dicha resolución sin obtener
respuesta alguna hasta la fecha. Asimismo, alega haber cumplido con abonar al
sistema de pensiones un porcentaje de su sueldo para el pago de la aportación
señalada en el Decreto Ley N.° 18846, que protege a los trabajadores expuestos
a la adquisición de enfermedades profesionales.
La ONP deduce las excepciones de
caducidad y falta de agotamiento de la vía asministrativa, solicitando que la
demanda sea declarada infundada o improcedente. Sostiene que en la resolución
materia del proceso, se informa que la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales dictaminó que el actor no evidencia incapacidad por enfermedad
profesional, no correspondiéndole el seguro por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Ica, con fecha 15 de agosto de 2001, declaró infundadas las
excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que, conforme al
Certificado expedido por el Ministerio de Salud, al actor se le diagnosticó
silicosis en segundo estadio de evolución, y además ha acreditado laborar en la
Empresa Minera Hierra Perú S.A. en el Área mina, Sección mantenimiento
mecánico, Departamento de minería, habiendo estado expuesto al polvo
mineralizado.
La recurrida revocó la apelada y la
declaró improcedente, por estimar que, conforme lo señala el artículo 61° del
Decreto Supremo N.° 002-72-TR, sólo la Comisión Evaluadora de Incapacidades o
Enfermedades Profesionales es la que puede evidenciar la existencia de una
enfermedad profesional, y ésta dictaminó que el recurrente no mostraba incapacidad alguna.
1. En cuanto a las excepciones deducidas, este Colegiado adhiere la fundamentación del a quo, que la recurrida confirma, declarándolas infundadas.
2. En la demanda de autos la entidad emplazada ha sido la ONP, la misma que no ha negado ser la obligada a cubrir las prestaciones derivadas del seguro complementario de trabajo de riesgo, en caso de acreditarse la existencia de una enfermedad profesional, hecho tomado en cuenta por el Tribunal Constitucional.
3. La Constitución, en su artículo 10º, "(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". En coherencia con ello, debe precisarse que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, y que esta última creó el seguro complementario de trabajo de riesgo, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente, como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, seguro que puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
4. Del Informe del Jefe Administrativo de Personal de la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A. (fojas 2), se acredita que el demandante trabajó en la citada empresa en los puestos de Operador de Planta de Chancado, Mecánico “B”, Mecánico “A” y Especialista I, entre el 18 de enero de 1956 y el 23 de setiembre de 1992, encontrándose expuesto a “(...) Exposición continua al polvo (ambiente denso por mineral en suspensión durante la inspección de los equipos de las plantes de chancado, con la planta en operación, seguido del ruido y la humedad, debido fundamentalmente a la neblina en época de invierno”; y, del certificado expedido por la el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud (fojas 4), consta que adolece de silicosis, en segundo estadio de evolución.
5. De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso k) del artículo 2º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, considera accidente de trabajo –en general–, a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Así, la silicosis, afección respiratoria crónica producida por la inhalación del polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional.
6. En consecuencia, y conforme a la norma general contenida en el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones solicita una pensión de invalidez, basta para fundamentar ésta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy EsSalud–, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud, constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo con el contenido que la ONP apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada al efecto, en cada una de dichas entidades.
7. La Comisión Evaluadora de Incapacidades está regulada por el artículo 30º del Decreto Supremo N.° 003-98-SA; sin embargo, al no haberse constituido dicha Comisión, debió procederse de acuerdo con lo expuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo, que establece la posibilidad de determinar la existencia de enfermedad profesional empleando la lista y criterios utilizados en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el cual en su artículo 60° reconoce a la neumoconiosis como enfermedad profesional; más aún cuando la omisión del legislador no puede servir para impedir el goce de un derecho fundamental, como el correspondiente a la seguridad social.
8. Por lo tanto, al haberle denegado la ONP al actor los beneficios correspondientes, éste ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando, en consecuencia, vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
9. Asimismo, la petición del reintegro de los devengados debe ser estimada, al habérsele denegado el derecho a percibir la renta vitalicia, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución Política vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, y le abone el pago de los devengados de acuerdo ley; de otro lado, la confirma en el extremo que desestima las excepciones deducidas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA