EXP. 77-04-Q/TC
LIMA
COMPAÑÍA MINERA
MILPO S.A.A.
Lima, 10 de mayo
de 2004
El recurso de queja interpuesto por la
Compañía Minera Milpo S.A.A.; y,
1.- Que el Tribunal Constitucional conoce en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de
garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución
Política del Perú.
2.- Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41° de su Ley
Orgánica, y lo establecido en los artículos 51° y siguientes de su Reglamento
Normativo, aprobado mediante Resolución Administrativa N°111-2003-P/TC este
Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones
denegatorias del recurso extraordinario. Conforme al artículo 63° de la Ley
Orgánica, el Código Procesal Civil es aplicable supletoriamente, es decir, en
ausencia de regulación por parte de la Ley Orgánica, lo cual no ocurre en el
caso de los recursos de queja, desarrollados en el Reglamento Normativo por
indicación de la Ley Orgánica.
3.- Que de autos se aprecia que el recurso de
extraordinario fue interpuesto contra una resolución que declaró fundada la
demanda, por lo que no se trata de una resolución denegatoria de una acción de
garantía. Además, quien presentó el recurso fue la demandada y no el
demandante, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo, como lo estipulan
la Ley y el Reglamento citados en el párrafo precedente.
4.- Que siendo un principio reconocido el de la
pluralidad de instancias, ésta se cumple al habilitarse la posibilidad de
recurrir a dos instancias en sede judicial. El que exista un recurso
extraordinario ante el Tribunal Constitucional se entiende por el objeto de los
procesos constitucionales, esto es, garantizar la plena vigencia de los
derechos fundamentales de la persona; razón por la cual, el ordenamiento
jurídico vigente, de modo excepcional –y ante la trascendencia de los derechos
involucrados- habilita únicamente al demandante
a recurrir a este Colegiado, en caso de una resolución denegatoria de la acción
de garantía interpuesta.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y
oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN