EXP. N.° 079-2004- AA/TC

LIMA

GABRIEL ROMERO GRIMALDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gabriel Romero Grimaldo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 25 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable a su caso la Resolución  N.° 993-97-ONP/DC, de fecha 20 de enero de 1997, y que se expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, con los reintegros correspondientes. Refiere que, al 18 de diciembre de 1992 tenía 61 años de edad y 29 de aportes, por lo que había reunido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación  con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; y que, sin embargo, se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP no absolvió el trámite de contestación de la demanda.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que, al 18 de diciembre de 1992, el accionante no tenía el número requerido de aportes para acceder a una pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 2) y la correspondiente hoja de liquidación (fojas 3), al recurrente se le otorgó el monto máximo de la pensión de jubilación que, de conformidad con lo establecido por el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990, se fija mediante decreto supremo y se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

2.        Habida cuenta que la pensión de jubilación del recurrente no puede exceder el monto máximo establecido para el régimen previsional al que pertenece, resulta irrelevante dilucidar la aplicación del Decreto Ley N.° 19990 o del Decreto Ley. N.° 25967; por tanto, no se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA