EXP.
N.° 079-2004- AA/TC
LIMA
GABRIEL ROMERO GRIMALDO
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gabriel Romero Grimaldo contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 25
de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se declare inaplicable a su caso la Resolución
N.° 993-97-ONP/DC, de fecha 20 de enero de 1997, y que se expida nueva
resolución con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, con los
reintegros correspondientes. Refiere que, al 18 de diciembre de 1992 tenía 61
años de edad y 29 de aportes, por lo que había reunido los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990; y que, sin embargo, se le aplicó
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.
La ONP no absolvió el trámite de contestación de la demanda.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que, al 18 de diciembre de 1992, el accionante no tenía el número requerido de aportes para acceder a una pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
Como
se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 2) y la correspondiente hoja de
liquidación (fojas 3), al recurrente se le otorgó el monto máximo de la pensión
de jubilación que, de conformidad con lo establecido por el artículo 78.° del
Decreto Ley N.° 19990, se fija mediante decreto supremo y se incrementa
periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en
la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
2. Habida cuenta que la pensión de jubilación del recurrente no puede exceder el monto máximo establecido para el régimen previsional al que pertenece, resulta irrelevante dilucidar la aplicación del Decreto Ley N.° 19990 o del Decreto Ley. N.° 25967; por tanto, no se ha vulnerado su derecho pensionario.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.