EXP. N.°
080-2004-HC/TC
PUNO
WALDER
ALBERTI CASTILLO VALDIVIANO
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Walder Alberti Castillo Valdiviano contra la
resolución de la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de fojas 92, su
fecha 28 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de setiembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Jefe de su Unidad de Trabajo, Comandante Policía Nacional del Perú Roger Gavidia Reátegui, con el objeto de que se ordene su inmediata libertad, alegando haber sido privado de ella mediante una papeleta de arresto simple, impuesta por el emplazado, quien, como autoridad administrativa, carece de facultades jurisdiccionales para dictar medidas restrictivas de libertad, exceso que vulnera su derecho a la libertad individual; añade, asimismo, que al ser expedida (la sanción) dentro de un proceso sin las mínimas garantías, se ha vulnerado su derecho al debido proceso.
Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de la demanda, mientras que el emplazado refiere no haber dispuesto detención alguna, limitándose únicamente a notificar la orden de sanción administrativa impuesta, conforme a lo prescrito en el Reglamento del Régimen Disciplinario institucional.
El Tercer
Juzgado Penal de San Román, con fecha 24 de setiembre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se ha producido detención arbitraria del accionante, pues no se le
ha privado de su libertad personal.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional
disponga la inmediata libertad del beneficiario por la presunta reclusión que
cumple en los ambientes de la Unidad de Sanidad de San Román, debido a una
sanción administrativa impuesta por el
demandado.
2.
La
Constitución Política del Perú establece que ninguna autoridad, funcionario o
persona puede vulnerar la libertad individual, salvo por mandato expreso y
debidamente motivado por el órgano jurisdiccional correspondiente; además podrá
hacerlo la Policía en caso de flagrancia; ante ello, la acción de hábeas corpus se constituye en la vía procedimental
idónea para la tutela y restitución de
los derechos conculcados.
3.
Al
respecto, del estudio de autos se aprecia que el recurrente, a la fecha de
interposición de la presente demanda, goza a plenitud de su libertad
individual, no acreditándose en autos ninguna afectación y/o limitación a dicha
libertad. A mayor abundamiento, conviene precisar que la papeleta emitida por
su Comando no constituye amenaza a los derechos constitucionales; tanto más si, como refiere el peticionante,
personalmente se habría constituido la ciudad de Puno, para ponerse a
disposición de su superioridad.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política le confiere,
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMA