EXP. N.°  080-2004-HC/TC

PUNO

WALDER ALBERTI CASTILLO VALDIVIANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Walder Alberti Castillo Valdiviano contra la resolución de la Sala Penal  de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 92, su  fecha 28 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 23 de setiembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Jefe de su Unidad  de  Trabajo, Comandante Policía Nacional del Perú Roger Gavidia Reátegui,  con el objeto de que se ordene su inmediata libertad, alegando haber sido privado de ella mediante una papeleta de arresto simple, impuesta  por el emplazado, quien, como autoridad administrativa, carece de facultades jurisdiccionales para dictar medidas restrictivas de libertad, exceso que vulnera su  derecho a la libertad individual; añade, asimismo, que al ser expedida (la sanción) dentro de un proceso sin las mínimas garantías, se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de la demanda, mientras que el emplazado refiere no haber dispuesto detención alguna, limitándose únicamente a notificar la orden de sanción administrativa impuesta, conforme a lo prescrito en el Reglamento del Régimen Disciplinario institucional.

 

El Tercer Juzgado Penal de San Román, con fecha 24 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se  ha producido detención arbitraria del accionante, pues no se le ha privado de su libertad personal. 

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la inmediata libertad del beneficiario por la presunta reclusión que cumple en los ambientes de la Unidad de Sanidad de San Román, debido a una sanción administrativa  impuesta por el demandado.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece que ninguna autoridad, funcionario o persona puede vulnerar la libertad individual, salvo por mandato expreso y debidamente motivado por el órgano jurisdiccional correspondiente; además podrá hacerlo la Policía en caso de flagrancia; ante ello, la acción de hábeas corpus  se constituye en  la vía  procedimental idónea para la tutela y  restitución de los derechos conculcados.

 

3.      Al respecto, del estudio de autos se aprecia que el recurrente, a la fecha de interposición de la presente demanda, goza a plenitud de su libertad individual, no acreditándose en autos ninguna afectación y/o limitación a dicha libertad. A mayor abundamiento, conviene precisar que la papeleta emitida por su Comando no constituye amenaza a los derechos constitucionales;  tanto más si, como refiere el peticionante, personalmente se habría constituido la ciudad de Puno, para ponerse a disposición de su superioridad.

 

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

                
 
Ha resuelto
 
Declarar  improcedente  el  hábeas  corpus.
 
 
Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA