EXP. N.° 082-2003-AA/TC

ICA

CÉSAR ENRIQUE CASTRO GONZALES

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                       

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Enrique Castro Gonzales contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 125, su fecha 21 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000005039-2001-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia. Afirma que el 14 de agosto de 2001 presentó todos los documentos que acreditan el derecho que invoca, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 002-72-TR, porque padece de neumoconiosis, enfermedad que adquirió cuando laboraba en la Empresa Minera Hierro Perú, extrayendo mineral a tajo abierto, exponiéndose a la contaminación ambiental durante ocho horas diarias; agregando que, pese a tener derecho a  percibir renta vitalicia y a haber acreditado padecer dicha enfermedad profesional, la demandada declaró improcedente su solicitud.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 18 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que, según el artículo 71° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 18846, la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales es la que determina si se reconoce o no el derecho solicitado y que, por lo tanto, en autos no ha quedado acreditado que se haya violado derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.   La Constitución vigente, en su artículo 10.° "[...] reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida".

 

2.   De autos se aprecia que el recurrente trabajó en calidad de obrero en el Complejo Minero Metalúrgico de la Empresa Minera Hierro Perú (hoy Shougang Hierro Perú S.A), desde el 03 de febrero de 1958 hasta el 30 de setiembre de 1992. Asimismo, mediante examen médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental- Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 2, se acredita que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

3.   La Ley N.° 26790, del 17 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, autorizando a los empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales, por su cuenta, con la ONP o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual, según el artículo 2.° de la Ley N.° 26790, ESSALUD otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias.

 

4.   De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, en cuyo artículo 2.1.°, remitiéndose al inciso K) del artículo 2.° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se considera accidente de trabajo –en general– a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, en la persona del trabajador o debida a su propio esfuerzo. Así, la neumoconiosis, entendida como una afección respiratoria crónica producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar provoca el desarrollo de la dolencia.

 

5.   De acuerdo con losl artículos 191° y ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el examen  médico ocupacional,  emitido  por  la  Dirección  General  de  Salud  Ambiental-Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, que acredita la enfermedad ocupacional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de Essalud.

 

6.   En consecuencia, al haberle denegado la ONP el derecho de percibir una renta vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido y se ha afectado su derecho a la seguridad social, vulnerándose también los derechos reconocidos establecidos en los artículos 1.°, 2.°, incisos 1) y 2); 11.°, 12.° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000005039-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 17 de setiembre de 2001, y ordena a la entidad demandada que le otorgue la pensión que le corresponde por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA