EXP. N.° 083-2004-AA/TC

TACNA

FÉLIX CALDAS SUDARIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 23 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Caldas Sudario contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 130, su fecha 3 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa, solicitando que se deje sin efecto su despido, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le reintegren las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó en la municipalidad demandada el 1 de junio de 1995, para laborar como Técnico de Apoyo al Desarrollo Urbano y, que desde el año 2001 se desempeñó como Jefe de Registro del Estado Civil; agregando que, no obstante haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año, se lo ha despedido verbalmente el 31 de diciembre de 2002.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el demandante no mantuvo vínculo laboral con ella, y que tampoco ingresó mediante concurso público.

 

El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 28 de marzo de 2003, declara infundada la excepción y fundada la demanda, por estimar que el Poder Judicial ya había establecido, en un proceso de amparo anterior, que el demandante se encontraba protegido por la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser despedido sin  previo proceso disciplinario.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no tenía condición de servidor público, ya que no ingresó mediante concurso público, motivo por el cual no se encuentra  protegido por el Decreto Legislativo N.° 276 ni por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se observa que el proceso se ha tramitado ante un juez laboral, procediéndose contrariamente a lo resuelto en la STC N.° 004-2001-AI/TC, produciéndose un quebrantamiento de forma conforme al artículo 42° de la Ley N. 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, dada la naturaleza del derecho en conflicto, el cual merece una adecuada protección judicial con un recurso sencillo y rápido, según el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil,  y en virtud de los principios  de economía y celeridad procesal, resulta innecesario hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más aún cuando, sobre la base de lo aportado al proceso es posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.      La municipalidad demandada, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 8 de abril de 2002, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, dispuso la reposición del demandante en el Área de Registro Civil (f. 6), extinguiéndose la relación laboral el 31 de diciembre de 2002, conforme está acreditado a fojas 60.

 

3.      La sentencia de vista, que tiene la calidad de cosa juzgada, establece que el demandante “ha venido trabajando en la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Nueva Tacna, que luego pasó a denominarse Municipalidad Distrital Gregorio Abarracín al haberse convertido en Distrito; y que [...] ha venido trabajando varios años desde mil novecientos noventiseis, conforme [al] certificado de trabajo de fojas veintinueve” de lo que se desprende que, habiendo realizado el actor labores de naturaleza permanente desde el año 1996, se encontraba comprendido en los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041, no pudiendo ser cesado ni despedido sino por la comisión de falta grave y previo proceso disciplinario, conforme a lo prescrito en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, situación contraria a la ocurrida y que vulnera el derecho constitucional al trabajo, reconocido en los artículos 22° y 27° de la Carta Magna.

 

4.      Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, no es sta la vía en la que corresponde atenderla, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal pertinente.

 

5.      Por último, al no haberse acreditado la actitud o intención dolosa de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el  Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la  acción de amparo, e improcedente el abono de las remuneraciones devengadas conforme al fundamento 4, supra.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA