EXP. N.° 083-2004-AA/TC
TACNA
FÉLIX CALDAS SUDARIO
En Lima, a 23 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Caldas Sudario contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 130, su fecha 3 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa, solicitando que se deje sin efecto su despido, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le reintegren las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó en la municipalidad demandada el 1 de junio de 1995, para laborar como Técnico de Apoyo al Desarrollo Urbano y, que desde el año 2001 se desempeñó como Jefe de Registro del Estado Civil; agregando que, no obstante haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año, se lo ha despedido verbalmente el 31 de diciembre de 2002.
La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el demandante no mantuvo vínculo laboral con ella, y que tampoco ingresó mediante concurso público.
El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 28 de marzo de 2003, declara infundada la excepción y fundada la demanda, por estimar que el Poder Judicial ya había establecido, en un proceso de amparo anterior, que el demandante se encontraba protegido por la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser despedido sin previo proceso disciplinario.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no tenía condición de servidor público, ya que no ingresó mediante concurso público, motivo por el cual no se encuentra protegido por el Decreto Legislativo N.° 276 ni por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se observa que el proceso se ha tramitado ante un juez laboral,
procediéndose contrariamente a lo resuelto en la STC N.° 004-2001-AI/TC,
produciéndose un quebrantamiento de forma conforme al artículo 42° de la Ley N.
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de
acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, dada la naturaleza del
derecho en conflicto, el cual merece una adecuada protección judicial con un
recurso sencillo y rápido, según el artículo 25.1 de la Convención Americana de
los Derechos Humanos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, y
en virtud de los principios de economía
y celeridad procesal, resulta innecesario hacer transitar nuevamente al
justiciable por la vía judicial, más aún cuando, sobre la base de lo aportado
al proceso es posible emitir un pronunciamiento de fondo.
2.
La
municipalidad demandada, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 8 de abril
de 2002, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y
Moquegua, dispuso la reposición del demandante en el Área de Registro Civil (f.
6), extinguiéndose la relación laboral el 31 de diciembre de 2002, conforme
está acreditado a fojas 60.
3.
La
sentencia de vista, que tiene la calidad de cosa juzgada, establece que el
demandante “ha venido trabajando en la
Municipalidad del Centro Poblado Menor de Nueva Tacna, que luego pasó a denominarse
Municipalidad Distrital Gregorio Abarracín al haberse convertido en Distrito;
y que [...] ha venido trabajando varios
años desde mil novecientos noventiseis, conforme [al] certificado de trabajo de
fojas veintinueve” de lo que se desprende que, habiendo realizado el actor
labores de naturaleza permanente desde el año 1996, se encontraba comprendido
en los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041, no pudiendo ser cesado ni
despedido sino por la comisión de falta grave y previo proceso disciplinario,
conforme a lo prescrito en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,
situación contraria a la ocurrida y que vulnera el derecho constitucional al
trabajo, reconocido en los artículos 22° y 27° de la Carta Magna.
4.
Teniendo
la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza
indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, no es sta la vía en la que
corresponde atenderla, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente
para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal pertinente.
5.
Por
último, al no haberse acreditado la actitud o intención dolosa de la demandada,
no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA la acción de amparo, e improcedente el abono de las remuneraciones devengadas conforme al fundamento 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA