EXP. N.° 85-2004-AA/TC

LIMA

MILORD SADI MENDOZA MIRAVAL

                                                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

             En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal  Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Milord Sadi Mendoza Miraval contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 227, su 1 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo el Banco de la Nación, solicitando la acumulación de su tiempo de servicios prestados a la Escuela de Capacitación, la conclusión del proceso penal y laboral y se acceda su pase de pensionista no nivelable a nivelable por acreditar 22 años, 2 meses y 9 días de servicios, como una forma de compensar el daño y perjuicio económico y moral que se le causó, y de no acceder al petitorio precedente, en vía de resarcimiento, se le reponga al trabajo. Afirma que ha sido despedido en forma indebida, imputándosele una falta que él no cometió.

 

            La demandada contesta la demanda manifestando que el Banco de la Nación no ha violado precepto constitucional ni previsional alguno o amenazado derecho constitucional alguno del reclamante. Asimismo, la acción de amparo no es la vía procesal adecuada para solicitar o impugnar procedimientos de carácter laboral o pedir que el tiempo que fue alumno de un instituto le sea tenido como tiempo de servicios efectivos.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo es un proceso de condena, en tanto, se pretende a través de su interposición, se ordene, diga y sancione algo, de donde no es posible pretender a través del mismo se constituyan relaciones jurídicas como se pretende de los fundamentos de hecho y del petitorio de la presente demanda, de donde se colige, que la misma es improcedente.

 

            La recurrida confirmó la apelada por estimar, que no obra medio probatorio alguno del que se puede determinar, con acierto de que el actor cuenta con un derecho pensionario adquirido, por imperio de una norma, razón por la cual, su pretensión requiere de un procedimiento lato que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante solicita mediante esta acción de garantía la acumulación de su tiempo de servicios prestados a la Escuela de Capacitación, la conclusión del proceso penal y laboral y se le otorgue una pensión nivelable y de no acceder al petitorio precedente, en vía de resarcimiento, se le reponga a su centro de trabajo.

 

2.      De autos se advierte que el recurrente estuvo procesado por el delito de peculado en agravio del Banco de la Nación, siendo condenado a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida. Asimismo, interpuso demanda laboral sobre calificación de despido, la cual mediante resolución de fecha 10 de octubre de 1994 emitida por el Juez de primera instancia; resolvió declarar nulo todo lo actuado y concluido el proceso laboral sobre calificación de despido, por inconcurrencia de las partes. De otro lado el demandante  a fojas 204 de autos, solicita a la Autoridad Administrativa de Trabajo la revisión del pago diminuto de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

 

3.      Teniendo en cuenta estas diversas circunstancias y los aspectos controvertidos y litigiosos en el cual se trata de discernir sobre derechos laborales y pensionarios, además que el demandante tampoco aporta pruebas fehacientes que permitan amparar lo solicitado. Este Colegiado considera que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resultando idóneo para dicho fin, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

 

FALLO

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

           

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA