EXP. N.° 0086-2004-AC/TC
LIMA
ESTEBAN LEÓN ALEGRÍA
Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Esteban León Alegría y otros contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 510, su
fecha 1 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, señores
Esteban León Alegría, Armando Wenceslao Romero Alvarado, Juana Virginia Pedraza
Montes, Exaltación Arone Rojas, María Ofelia Beltrán Lora, Doris Yolanda Llosa
Obrien, Zoila Elena Pérez Martínez, Víctor Gonzales Bazán, Clara Elvira Ramírez
García, Guillermo Parra Campbell, Zenobio Oré Gutiérrez, Víctor Urteaga Vigil,
Rolando Sakamoto Álvarez, Carmen Rosa Chávez Germán, Erasmo Robles Robles,
Samuel Félix Quijano Vidal, Cristóbal Schelton Rojas, Fermín Escobar Molero,
Donato Díaz Taipe, Rosa Alicia Rivera Rivera, Rosa Ilda Saavedra Romero, María
Petronila Gonzales Soto, Mercedes Belem Muñoz Reátegui, Martha Elisa Mathews
Carmelino, Dora Yolanda Padilla y Loreta Domiciana Valdivia Talavera, con fecha
7 de mayo de 2002, interponen acción de cumplimiento contra la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y la Oficina Registral de Lima y
Callao (ORLC), para que se ejecute el artículo 50° del Decreto Ley N.° 20530,
la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM,
y que, en consecuencia, se les nivele sus pensiones de cesantía con la
remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel
equivalente de dicha entidad, más el pago de reintegros de los incrementos
dejados de percibir.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que no es posible nivelar
la pensión de los demandantes al encontrarse en la actualidad los trabajadores
regístrales sujeto al régimen privado.
El Decimoquinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e
improcedente la demanda.
La recurrida revocó la
apelada y declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, e improcedente la demanda, por considerar que al encontrarse
los trabajadores de la Oficina Registral de Lima y Callao dentro del régimen
laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N.° 728,
no resulta procedente la nivelación de las pensiones solicitadas por los
demandantes.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se advierte que los demandantes han cumplido con agotar la vía previa, al
haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo
establece el inciso c) del artículo 5.°, de la Ley N.° 26301.
2.
De
las instrumentales que obran en autos se advierte que los demandantes tienen la
condición de cesantes del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; por
otro lado, respecto a su nivelación, conforme lo ha señalado este Tribunal en
reiteradas ejecutorias, debe efectuarse tomando como referente al funcionario o
trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del
nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese.
3.
En
el presente caso, es necesario precisar que el artículo 22º de la Ley de
Creación de la Superintendencia de los Registros Públicos N.° 26366, publicada
en el diario oficial El Peruano el 16
de octubre 1994, establece que los servidores de la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos están comprendidos dentro del régimen laboral de la
actividad privada, razón por la cual no es procedente la nivelación de la
pensión de cesantía de los demandantes.
4.
En
consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA