EXP. N.° 0086-2004-AC/TC

LIMA

ESTEBAN LEÓN ALEGRÍA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Esteban León Alegría y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 510, su fecha 1 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, señores Esteban León Alegría, Armando Wenceslao Romero Alvarado, Juana Virginia Pedraza Montes, Exaltación Arone Rojas, María Ofelia Beltrán Lora, Doris Yolanda Llosa Obrien, Zoila Elena Pérez Martínez, Víctor Gonzales Bazán, Clara Elvira Ramírez García, Guillermo Parra Campbell, Zenobio Oré Gutiérrez, Víctor Urteaga Vigil, Rolando Sakamoto Álvarez, Carmen Rosa Chávez Germán, Erasmo Robles Robles, Samuel Félix Quijano Vidal, Cristóbal Schelton Rojas, Fermín Escobar Molero, Donato Díaz Taipe, Rosa Alicia Rivera Rivera, Rosa Ilda Saavedra Romero, María Petronila Gonzales Soto, Mercedes Belem Muñoz Reátegui, Martha Elisa Mathews Carmelino, Dora Yolanda Padilla y Loreta Domiciana Valdivia Talavera, con fecha 7 de mayo de 2002, interponen acción de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y la Oficina Registral de Lima y Callao (ORLC), para que se ejecute el artículo 50° del Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y que, en consecuencia, se les nivele sus pensiones de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel equivalente de dicha entidad, más el pago de reintegros de los incrementos dejados de percibir.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no es posible nivelar la pensión de los demandantes al encontrarse en la actualidad los trabajadores regístrales sujeto al régimen privado.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar que al encontrarse los trabajadores de la Oficina Registral de Lima y Callao dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N.° 728, no resulta procedente la nivelación de las pensiones solicitadas por los demandantes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que los demandantes han cumplido con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.°, de la Ley N.° 26301.

 

2.      De las instrumentales que obran en autos se advierte que los demandantes tienen la condición de cesantes del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; por otro lado, respecto a su nivelación, conforme lo ha señalado este Tribunal en reiteradas ejecutorias, debe efectuarse tomando como referente al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese.

 

3.      En el presente caso, es necesario precisar que el artículo 22º de la Ley de Creación de la Superintendencia de los Registros Públicos N.° 26366, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre 1994, establece que los servidores de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos están comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual no es procedente la nivelación de la pensión de cesantía de los demandantes.

 

4.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA