Exp. N° 0087-2004-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO ZAPATA GRIMALDO

 

RESOLUCIÓN DEL Tribunal Constitucional

 

Lima, 1 de marzo de 2004      

 

Visto

 

El recurso extraordinario  interpuesto  por don Luis Alberto Zapata Grimaldo contra la resolución  de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 379,  su fecha  16 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda, declarándola improcedente; y,

 

atendiendo a

 

1.      Que la resolución de primera instancia  ha rechazado in límine  la demanda, por estimar  que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, de tal manera  que,  conforme al inciso 5 del artículo 427° del Código Procesal Civil –el que aplica supletoriamente amparándose en el artículo 33° de la Ley N.° 25398–, ha declarado improcedente  la demanda.

 

2.      Que la resolución de segunda instancia ha incurrido en error al considerar a priori, esto es,  al momento  de calificar  la demanda , que no ha existido afectación  de los derechos fundamentales  del accionante, argumentando que la validez de la decisión  adoptada  en el Consejo Nacional de la Magistratura  correspondía ser dilucidada y establecida  al interior  del proceso, y que su pronunciamiento estaba reservado para la sentencia.

 

3.      Que, a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional,  en la sentencia  dictada en el Exp. N.° 0265-2000-AA/TC,  publicada  en el diario oficial El Peruano, el 25 de abril de 2001, ha dejado establecido:

“Que el proceso es el camino  necesario  y obligado para obtener una resolución judicial, demandando para ello el derecho de ser oído, aportando los medios  probatorios necesarios  para su defensa, de tal forma que si el órgano judicial  prescinde total o parcialmente de él, ello ya comporta una vulneración al debido proceso y a la de tutela jurisdiccional efectiva”.

 

4.      Que este Colegiado no comparte los argumentos de la recurrida y  la apelada, por cuanto el artículo 33° de la Ley N.°  25398 –Normatividad Procesal Supletoria– dispone que en  todo lo que no esté previsto en las Leyes N.os 23506 y 25398, rigen supletoriamente  las disposiciones del Código Procesal Civil.

 

5.      Que, aun cuando las Leyes N.os 23506 y 25398 no han previsto la posibilidad de rechazar liminarmente una demanda por –supuestamente–  no haber conexión lógica  entre los hechos y el petitorio, tratándose de una acción de garantía, en la que las referidas leyes prevén de manera taxativa las causales  para un rechazo liminar, este Colegiado no puede admitir como válido  el razonamiento de los juzgadores de ambas instancias, quienes –amparándose  en la referida disposición  procesal, la primera, y con diferente argumentación jurídica, la segunda– han renunciado  al deber de merituar  debidamente los argumentos  de la demanda.

 

6.      Que,  en consecuencia, advirtiéndose un quebrantamiento de forma en la tramitación  del proceso en los términos establecidos  en el artículo  42° de la Ley N.° 26435 –toda vez  que no se presentan los supuestos de los artículos 14° y 23°  de la Ley N.° 25398– este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea  admitida y se corra traslado de la misma a la emplazada.

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

DECLARAR NULO todo lo actuado desde fojas 294, debiendo remitirse  los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda a admitir la demanda y tramitarla con arreglo  a ley.

Dispone  la notificación  a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

Gonzales Ojeda

García Toma