LIMA
LUIS ALBERTO ZAPATA
GRIMALDO
RESOLUCIÓN DEL Tribunal
Constitucional
El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Zapata Grimaldo contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 379, su fecha 16 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda, declarándola improcedente; y,
1.
Que la resolución de primera instancia ha rechazado in límine la demanda, por
estimar que no existe conexión lógica
entre los hechos y el petitorio, de tal manera
que, conforme al inciso 5 del
artículo 427° del Código Procesal Civil –el que aplica supletoriamente
amparándose en el artículo 33° de la Ley N.° 25398–, ha declarado
improcedente la demanda.
2.
Que la resolución de segunda instancia ha
incurrido en error al considerar a priori,
esto es, al momento de calificar la demanda , que no ha existido afectación de los derechos fundamentales del accionante, argumentando que la validez
de la decisión adoptada en el Consejo Nacional de la
Magistratura correspondía ser
dilucidada y establecida al
interior del proceso, y que su
pronunciamiento estaba reservado para la sentencia.
3.
Que, a mayor abundamiento, el Tribunal
Constitucional, en la sentencia dictada en el Exp. N.° 0265-2000-AA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano,
el 25 de abril de 2001, ha dejado establecido:
“Que el proceso es el camino necesario y obligado para
obtener una resolución judicial, demandando para ello el derecho de ser oído,
aportando los medios probatorios
necesarios para su defensa, de tal
forma que si el órgano judicial
prescinde total o parcialmente de él, ello ya comporta una vulneración
al debido proceso y a la de tutela jurisdiccional efectiva”.
4.
Que este Colegiado no comparte los argumentos
de la recurrida y la apelada, por
cuanto el artículo 33° de la Ley N.°
25398 –Normatividad Procesal Supletoria– dispone que en todo lo que no esté previsto en las Leyes N.os
23506 y 25398, rigen supletoriamente
las disposiciones del Código Procesal Civil.
5.
Que, aun cuando las Leyes N.os 23506
y 25398 no han previsto la posibilidad de rechazar liminarmente una demanda por
–supuestamente– no haber conexión
lógica entre los hechos y el petitorio,
tratándose de una acción de garantía, en la que las referidas leyes prevén de
manera taxativa las causales para un
rechazo liminar, este Colegiado no puede admitir como válido el razonamiento de los juzgadores de ambas
instancias, quienes –amparándose en la
referida disposición procesal, la
primera, y con diferente argumentación jurídica, la segunda– han
renunciado al deber de merituar debidamente los argumentos de la demanda.
6.
Que, en
consecuencia, advirtiéndose un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos
establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos de los
artículos 14° y 23° de la Ley N.°
25398– este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho
dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a
la emplazada.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
DECLARAR NULO todo
lo actuado desde fojas 294, debiendo remitirse
los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda a admitir la
demanda y tramitarla con arreglo a ley.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
Gonzales Ojeda