EXP. 88-03-Q/TC

CUZCO

VIDALINA PONCE SALCEDO

                        

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2003

 

VISTO

       El recurso de queja interpuesto por doña Vidalina Ponce Salcedo; y,

 

ATENDIENDO A

1.-  Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.

2.-  Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41° de su Ley Orgánica, y lo establecido en los artículos 96° y siguientes de su Reglamento Normativo, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 33-2003-P/TC (antes Reglamento aprobado mediante Resolución Administrativa N° 026-97-P/TC) este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso extraordinario.

3.-  Que de autos se aprecia que el recurso extraordinario no fue interpuesto contra una resolución que ponga fin al proceso en segunda instancia, como lo estipulan la Ley y el Reglamento citados en el párrafo precedente, dado que la Sala dispone que el caso lo conozca el juez competente, es decir la etapa judicial no se ha agotado aún.

 

        Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;  

 

RESUELVE

        Declarar nula la resolución de la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del  Cusco de fecha 25 de junio de 2003,  que  concede y eleva  el recurso de queja al Tribunal Constitucional, e improcedente dicho recurso. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCIA TOMA