EXP. N.° 093-2004-AA/TC
ICA
DONAYRE CARPIO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes
de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Carlos Donayre Carpio contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 201, su fecha 1 de
octubre de 2003, que declaró nulo lo actuado y concluido el proceso.
Con fecha 7 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Santiago, a fin de que se deje sin efecto legal el despido arbitrario comunicado verbalmente con fecha
6 de enero de 2003, y se declare inaplicable la resolución de fecha 4 de enero de 2003, que contiene el
Acuerdo de Concejo que declara la nulidad de su contrato de trabajo. Refiere
haber laborado como guardián desde el 1 de enero de 1996, por lo que a la fecha
de transgresión de sus derechos
constitucionales había superado el año de servicios realizando labores de naturaleza permanente, de modo
que se encontraba protegido por el
artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La emplazada solicita que se
declare improcedente la demanda, deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
alegando que el recurrente la dio por agotada antes de que se cumpliera el plazo
para emitir pronunciamiento expreso; agregando que el demandante no se
encuentra considerado en la Ley N.° 24041, por no ser un trabajador contratado.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 30 de abril de 2003, declaró fundada la excepción propuesta,
nulo todo lo actuado y concluido el proceso, considerando que el recurrente
había presentado recurso de reconsideración y que sin esperar el tiempo
previsto por la ley para que este se resolviera, dio por agotada la vía
administrativa
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Con
respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este
Colegiado considera que en el
presente caso no era exigible su agotamiento, puesto que el recurrente
fue despedido de hecho, según se aprecia de las instrumentales obrantes de
fojas 29 a 37, y de los actuados
policiales que dan cuenta de que no se le permitió el ingreso a su
centro de labores, por lo que la
violación se ejecutó de manera inmediata. De otro lado, cabe señalar
que, si bien es cierto que el recurrente interpuso recurso de
reconsideración y que este fue resuelto,
no lo es menos que se
encontraba dentro de las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía
previa conforme al inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2.
En
ese sentido, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que la modificatoria del artículo 52° de la Ley N.° 23853, mediante
Ley N.° 27469, salvo en el caso de que el trabajador haya aceptado expresamente
la modificación de su régimen laboral, no puede convertir un régimen público en
uno privado, ya que la ley no tiene efectos retroactivos, y porque, de no
mediar aceptación expresa –la cual no está acreditada en autos–, la aplicación
del artículo único de la Ley N.° 27469
comportaría una violación del artículo 62° de la Constitución Política, que
garantiza que los términos contractuales (también los de índole laboral) no
pueden ser modificados por las leyes, más aún cuando en el contrato de fojas 26
no se acredita la renuncia del demandante al régimen laboral del Decreto Leg.
276, sino únicamente la suscripción de un contrato de trabajo, a través del
cual se pretende desvirtuar la relación laboral entre el accionante y la
emplazada, lo que es inaceptable, en tanto no se acredite cuál es la voluntad
expresa del trabajador, puesto que antes de la suscripción de dicho contrato,
ya se encontraba al amparo de la Ley N.° 24041 (como se desprende del
certificado de fojas 28).
3.
Ha
quedado acreditado en autos que el demandante laboró bajo el régimen del
Decreto Legislativo 276 en la condición de guardián en el Coliseo Municipal
desde el 1 de enero de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 2002, según
aparece de fojas 6 a 47.
4.
Al
margen de que el Acuerdo de Concejo N.° 001-2003-MDS, de fecha 4 de enero de
2003, haya sido emitido con arreglo a ley o de que se encuentre, o no, vigente,
lo cierto es que ha quedado acreditado en autos que el recurrente se encontraba
protegido por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, pese a lo cual la emplazada
lo despidió sin que mediara causal alguna, y sin observar el procedimiento
establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, vulnerando, de
esta manera, sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, ordena la reposición del demandante en su
puesto laboral, y que cesen los actos que impidan el normal ejercicio de sus
labores.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA