EXP. N.° 094-2003-AA/TC

TACNA

VÍCTOR HUGO PACHA MAMANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Hugo Pacha Mamani contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 275, su fecha 21 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, para que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales se lo reincorpore al servicio activo de la PNP del Perú, con su mismo grado, declarándose nulas y sin efecto la Resolución Regional N.° 67-2000-XI-RPNP/UP, de fecha 13 de julio de 2000, que lo pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 2526-2000-DGPNP/DIPER-PNP, del 8 de noviembre de 2000, que lo pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria en vías de regularización; y la Resolución  Ministerial N.° 1290-2001-IN/PNP, del 23 de octubre de 2001, que declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 2526-2000-DGPNP/DIPER-PNP.

 

Manifiesta que el 12 de mayo de 2000 intervino a una persona en estado de ebriedad, a la que condujo a la Comisaría de Pachía, y que posteriormente el intervenido fue trasladado por los efectivos policiales al Hospital de ESSALUD de Calana, donde llegó cadáver, motivo por el cual se lo sometió a una investigación judicial, tanto en el fuero común como en el privativo, de lo que resultó su pase al retiro. Alega que han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, ya que fue sancionado sin haberse demostrado la comisión de delito alguno; al debido proceso, puesto que en la Resolución Regional sólo se menciona la comisión de faltas graves, sin la debida fundamentación y motivación; de defensa al trabajo, por haber sido despedido del servicio activo, entre otros.

 

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, alegando que la Resolución  Directoral N.° 2526-2000-DGPNP/DIPER, que lo pasó al retiro por medida disciplinaria, es producto de una investigación administrativa disciplinaria en la que se ha observado el debido proceso, cuestionádose la conducta del demandante como efectivo policial, por haber detenido a un civil en estado de ebriedad, sin adoptar las medidas preventivas, abusando de su autoridad al extremo de ocasionar su muerte.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 25 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor fue sometido a una investigación administrativa disciplinaria y que no ha desvirtuado el fundamento de la resolución cuya nulidad reclama, añadiendo que no es posible actuar otros medios probatorios dada la naturaleza del presente proceso, y que esta no es la vía adecuada para demandar la nulidad de resoluciones administrativas, sino la contencioso-administrativa, siendodiferentes e independientes la sanción administrativa de la sanción penal, agregando que no es objeto de la acción de amparo establecer si la sanción es desproporcionada, arbitraria o abusiva.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas y sin efecto la Resolución Regional N.° 67-2000-XI-RPNP/UP, de fecha 13 de julio de 2000, que pasa al actor a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 2526-2000-DGPNP/DIPER-PNP, del 8 de noviembre de 2000, que lo pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria en vías de regularización; y la Resolución  Ministerial N.° 1290-2001-IN/PNP, del 23 de octubre de 2001, que declara improcedente la nulidad planteada contra la Resolución Directoral N.° 2526-2000-DGPNP/DIPER-PNP.

 

2.      Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la demanda no es amparable en términos constitucionales, pues con la copia de los actuados del proceso jurisdiccional al que fue sometido el demandante (de fojas 90 a 114), se acredita que no ha sido eximido de responsabilidad penal por los hechos ilícitos que se le imputaron.  Además, debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen.

 

3.      En dicho contexto, el Tribunal asume que si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal.

 

4.      De otro lado, el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

5.      En el caso de autos, el demandante fue sancionado administrativamente en virtud de lo establecido en el artículo 168° de la Constitución Política vigente, artículo 12° de la Ley N.° 27238, Orgánica de la PNP, de los artículos 50°, inciso l), y 57° del Decreto Legislativo N.° 745- Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, de los artículos 90°, inciso g), y 101° del  Reglamento Disciplinario de la PNP, aprobado por Decreto Supremo N.° 00009-97-IN.

 

6.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA