EXP. N.° 0094-2004-AA/TC

TACNA-MOQUEGUA

LUIS GINEZ

MALDONADO PAREDES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Ginez Maldonado Paredes contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 97, su fecha 27 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de su derecho al trabajo, se ordene su reincorporación a su centro de labores. Manifiesta haber sido contratado para ejercer el cargo de Asistente Administrativo en la Gerencia de Ingeniería y Obras, y que ha trabajado continua y permanentemente durante 3 años y 1 mes, resultando aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276; agregando que al ignorarse dicha disposición se ha vulnerado su derecho al trabajo. Afirma que el 2 de enero de 2003, al llegar a su centro de trabajo, solo se permitió el ingreso a los trabajadores nombrados y que los vigilantes le comunicaron que los contratados no podían ingresar por disposición de la Gerencia.

 

2.      Que el titular del Segundo Juzgado Civil de Tacna dispone mediante auto (f.24) la remisión de la demanda al Juzgado Laboral de Tacna para su conocimiento, por ser este el llamado por ley, al haberse declarado inconstitucional el Decreto Legislativo N.º 900, mediante sentencia de este Tribunal publicada el 27 de diciembre de 2001. El juez laboral recibe, admite y tramita la demanda.

 

3.      Que la Municipalidad emplazada deduce las excepciones de obscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el demandante fue contratado para realizar labores de naturaleza temporal según lo establecido por el artículo 106º del Decreto Legislativo N.º 728, y que, de otro lado, no es de aplicación la Ley N.º 24041, al no haber laborado por más de un año ininterrumpido y que, si ese fuera el caso, trabajó para un proyecto de inversión.

 

4.      Que el Juzgado Laboral de Tacna-Moquegua, con fecha 14 de mayo de 2003, declara fundada la demanda ordenando la reincorporación del demandante en su puesto habitual de trabajo, argumentando que, en virtud al principio de primacía de la realidad, el demandante había trabajado por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, resultando aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

5.      Que la recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no se puede sostener la naturaleza permanente del contrato de trabajo en la Administración Pública, si previamente no se acredita el ingreso mediante concurso público.

 

6.      Que de la revisión de los actuados se desprende que se ha producido quebrantamiento de forma, conforme al artículo 42° de la Ley 26435, por lo siguiente:

 

6.1  Tal como se expone en la STC N.° 004-2001-AI/TC, que declaró inconstitucional el Decreto Legislativo N.º 900, y con arreglo al artículo 200º de la Constitución, cualquier norma que pretenda regular los aspectos relativos a los procesos constitucionales debe tener la calidad de ley orgánica, esto es, haber sido aprobada en los términos establecidos en el artículo 104º de la Norma Fundamental.

 

6.2  Consiguientemente, declarada la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 900, que modificó el artículo 29º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la competencia judicial para el conocimiento de las acciones de amparo debe establecerse según la cuarta disposición transitoria de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, según la cual esta es de exclusividad de los jueces civiles. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que cualquier atribución de competencia debe ser expresa, en concordancia con el artículo 49º del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, que aprueba el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, en su inciso 2, precisa que los juzgados civiles son competentes para conocer de la acción de amparo, mientras que su artículo 51º prescribe que los juzgados laborales no son competentes en dicho asunto.

 

6.3  Por ello, correspondió al juez civil admitir a trámite la demanda y sustanciarla conforme a ley, en lugar de remitirla al juez laboral, que no tiene competencia en los procesos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado hasta el momento en que se expide la Resolución N.° 1, de fojas 24, inclusive.

 

2.      Dispone que el a quo admita la demanda de autos y la sustancie conforme a ley.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA