MARÍA DEL CARMEN
SIGUAS
QUINTO
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María del Carmen Siguas Quinto, contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 461, su fecha 5 de noviembre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de mayo de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Vigésima Sexta Fiscalía Provincial Penal, la Decimoprimera Fiscalía Provincial Penal, el Vigésimo Tercer Juzgado Penal, la Sétima Fiscalía Superior Penal, la Sala Penal de Apelaciones y la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres, todos pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Lima, cuestionando las resoluciones que dichas sedes dictaron en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la administración pública - denuncia falsa (Expediente N.° 2845-2002), alegando que no han evaluado adecuadamente los hechos que motivan su procesamiento, vulnerando sus derechos de defensa y a la libertad personal.
Admitida a trámite la demanda, se recibió la declaración de la demandante, con fecha 19 de agosto de 2003, donde se ratificó en su acción.
Con fechas 8 y 9 de setiembre de 2003, el Presidente de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Jueza del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, contestan la demanda y refieren que el proceso seguido en contra de la accionante se ha desarrollado en forma regular.
El Sétimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 22 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se ha dictado dentro de un proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad
personal de la demandante o derechos conexos, toda vez que, como se desprende
autos, no existe medida que limite el ejercicio de sus derechos, teniendo en
cuenta que, como aparece a fojas 340, con fecha 29 de octubre de 2002 se
reservó el fallo condenatorio a su favor, por el delito contra la
administración de justicia–denuncia calumniosa, en agravio del Estado,
imponiéndosele como periodo de prueba un año bajo determinadas reglas de
conducta. Cabe precisar que actualmente se ha concedido el recurso de queja
interpuesto por la demandante, disponiéndose que se forme el cuaderno
respectivo y se eleve a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
República para los efectos pertinentes (fojas 363).
2.
Por
otra parte, debe mencionarse que no existe amenaza al derecho a la libertad
personal de la demandante o derechos conexos, pues el pronunciamiento que ha de
emitir la Corte Suprema de Justicia de la República no constituye una amenaza
cierta e inminente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA