EXP. N.º 0097-2004-AC/TC

JUNÍN

JESÚS LEO CUADROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Leo Cuadros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 73, su fecha 17 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, con el objeto de que se ordene la aplicación de las Leyes N.º 20530, N.º 23495 y del Decreto Supremo N.º 015-83-PCM y, en consecuencia, se nivele su pensión con el ingreso vigente de la categoría F-2, y se ordene el pago de los devengados correspondientes. Manifiesta que la demandada, a pesar de haberle reconocido 24 años con 13 días de servicios, se niega a cumplir con el mandamus de las referidas normas, atentando contra sus derechos constitucionales a la debida y justa pensión de cesantía.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, alegando que el recurrente prestó servicios como Jefe de la Unidad de Ventas de Bienes, Servicios y Rentas de la Propiedad Municipal, cargo que, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones en vigencia a la fecha de cese, no era considerado con la categoría F-2.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 21 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que el demandante no ha acreditado que realmente le corresponda percibir el haber de un trabajador del nivel F-2. La recurrida confirmó la apelada, por considerar que del contexto de la carta notarial cursada a la emplazada, no aparece expresamente un “requerimiento”, sino una pura y simple solicitud.

 

4.      Este Colegiado considera que la carta notarial de fojas 8, sí contiene un requerimiento expreso a la emplazada, cumpliéndose con el requisito de procedibilidad prescrito por el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.° 26301. Sin embargo, el demandante no ha presentado la resolución que le otorga pensión de cesantía con arreglo al Decreto Ley N.º 20530, ni sus boletas de pago de pensiones, ni las de un servidor en actividad de su misma categoría o su equivalente actual; instrumentos que son indispensables para establecer cuál es el ingreso pensionable de un servidor en actividad de la Municipalidad Provincial de Huancayo, de la misma categoría o nivel que tenía el recurrente antes de su cese, a efectos de establecer la procedencia de la acción en aplicación del artículo 5º de la Ley N.º 23495, de Nivelación de Pensiones.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA