EXP.
N.º 0097-2004-AC/TC
JUNÍN
JESÚS LEO CUADROS
Lima, 23 de marzo de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Leo Cuadros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 73, su fecha 17 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 3 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento
contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, con el objeto de que se ordene
la aplicación de las Leyes N.º 20530, N.º 23495 y del Decreto Supremo N.º
015-83-PCM y, en consecuencia, se nivele su pensión con el ingreso vigente de
la categoría F-2, y se ordene el pago de los devengados correspondientes.
Manifiesta que la demandada, a pesar de haberle reconocido 24 años con 13 días
de servicios, se niega a cumplir con el mandamus
de las referidas normas, atentando contra sus derechos constitucionales a la
debida y justa pensión de cesantía.
2.
Que
la emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o
infundada, alegando que el recurrente prestó servicios como Jefe de la Unidad
de Ventas de Bienes, Servicios y Rentas de la Propiedad Municipal, cargo que,
de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones en vigencia a la
fecha de cese, no era considerado con la categoría F-2.
3.
Que
el Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 21 de mayo de
2003, declaró improcedente la demanda, estimando que el demandante no ha
acreditado que realmente le corresponda percibir el haber de un trabajador del
nivel F-2. La recurrida confirmó la apelada, por considerar que del contexto de
la carta notarial cursada a la emplazada, no aparece expresamente un “requerimiento”,
sino una pura y simple solicitud.
4.
Este
Colegiado considera que la carta notarial de fojas 8, sí contiene un
requerimiento expreso a la emplazada, cumpliéndose con el requisito de
procedibilidad prescrito por el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.° 26301.
Sin embargo, el demandante no ha presentado la resolución que le otorga pensión
de cesantía con arreglo al Decreto Ley N.º 20530, ni sus boletas de pago de
pensiones, ni las de un servidor en actividad de su misma categoría o su
equivalente actual; instrumentos que son indispensables para establecer cuál es
el ingreso pensionable de un servidor en actividad de la Municipalidad
Provincial de Huancayo, de la misma categoría o nivel que tenía el recurrente
antes de su cese, a efectos de establecer la procedencia de la acción en
aplicación del artículo 5º de la Ley N.º 23495, de Nivelación de Pensiones.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI