EXP.
N.° 0099-2003-AA/TC
CUSCO
TUPAYACHI
FRISANCHO
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Eloy Toribio Tupayachi
Frisancho contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, de fojas 406, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de abril de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra Electro Sur Este S.A.A. y la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
con el objeto que se declare la nulidad e insubsistencia de la Carta A-288, de
fecha 11 de febrero de 1994, y del Oficio N.° 11962-2000/ONP-20530/CVC, de
fecha 10 de julio de 2000, que denegaron su reincorporación al régimen de
pensiones del Decreto Ley N.° 20530; se le reincorpore dicho régimen; se le
reconozca y acumule al tiempo de servicios prestado al Estado –4 años–, por
concepto de formación profesional; se cumpla con otorgarle una pensión
nivelable de cesantía a partir del día siguiente de su cese en base al último
cargo y sueldo percibido en actividad; y se le reconozca los devengados e
intereses legales que le corresponden. Alega la afectación a sus derechos
constitucionales reconocidos en los artículos 1°; 2°, incisos 2), 15), 18);
12°; 13°; 20°; 57°; 87°; 187°; en la Quinta Disposición General y Transitoria
de la Constitución Política de 1979; en los artículos 1°; 2°, incisos 2), 20),
22), 23); 3°; 26°, incisos 1), 2), 3); 51°; 138°, segundo párrafo; 139°,
incisos 3), 8), 14) y la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política de 1993, agregando que,
al amparo de las Leyes N.° 24366 y
N.° 25273 se le otorgó la reincorporación automática al régimen
previsional D. L. N.° 20530 y que, por la misma razón, se le acumuló los 4 años
por formación profesional al tiempo de servicio prestado al Estado, de acuerdo
con la Ley N.° 24156.
Los emplazados, independientemente, contestan la demanda proponiendo las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad
(propuesta únicamente por la ONP) y de falta de legitimidad para obrar
(propuesta únicamente por Electro Sur Este S.A.A.). En cuanto al fondo señalan
que no se ha agotado la vía previa respecto de las respuestas denegatorias
contenidas en la Carta A-288, de fecha 11 de febrero de 1994, y en el Oficio
N.° 11962-2000/ONP-20530/CVC, de fecha 10 de julio de 2000. Sobre la pretensión
de reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, alegan que no se ha
cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes N.os 24366 y
25273, ya que no era un trabajador sujeto al régimen laboral de la Ley N.°
11377 ni había trabajado de manera ininterrumpida a la fecha de publicación de
la Ley N.° 25273. Respecto a la pretensión de acumulación de los 4 años al
tiempo de servicio del demandante, arguyen que, al no pertenecer al régimen
laboral de la Ley N.° 11377 por decisión propia, no cumplía el requisito
exigido por la Ley N.° 24156 a la fecha de su publicación. En cuanto a la
pretensión de otorgamiento de pensión nivelable, sostienen que se debió
tramitar en la vía administrativa y, posteriormente, en la vía contenciosa
administrativa. Finalmente, sobre la pretensión de reconocimiento de devengados
e intereses legales, afirman que no puede ser solicitada en el proceso de amparo,
por carecer de etapa probatoria.
El Primer Juzgado Civil de Cusco, con fecha 29 de agosto de 2001,
declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la
evidencia de lesión a derecho constitucional alguno, toda vez que las pretensiones
planteadas por el demandante no pueden ventilarse en la vía del amparo por
carecer de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Sobre las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de caducidad propuestas por las demandadas, el
Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que, en
materia de pensiones, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa,
ni caduca la acción, por tratarse de derechos alimentarios, cuya vulneración es
de naturaleza continuada.
2.
Respecto a la excepción de falta de legitimidad
para obrar propuesta por Electro Sur Este S.A.A., el artículo 1° de la Ley N.°
27719, de fecha 12 de mayo de 2002, establece que las empresas públicas y demás
entidades donde prestó servicios el solicitante de pensión, conforme al Decreto
Ley N.° 20530, son las encargadas de reconocer, declarar, calificar y pagar los
derechos pensionarios obtenidos al amparo del Decreto Ley mencionado. En autos
ha quedado acreditado que el demandante prestó servicios para la demandada, por
lo que la presente excepción, también, debe declararse infundada
3.
Respecto del fondo de la litis, tal como se
desprende de fojas 24 a 30 de autos, el demandante era un servidor público
cuyas labores se regían por el régimen de la Ley N.° 11377, desempeñándose
desde julio de 1958 hasta el 31 de octubre de 1974, por lo que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 4° y la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley
N.° 20530, reunía los requisitos para estar en el régimen pensionario
mencionado y obtener su pensión conforme a él. Por lo tanto, el cambio de
régimen laboral público de la Ley N.° 11377 al régimen laboral privado de la
Ley N.° 4916, en ningún caso significó su renuncia a pertenecer al régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Argumentar lo contrario, significaría
contravenir el principio de irrenunciabilidad de derechos, reconocido en el
artículo 57° de la Constitución Política de 1979, vigente al momento de
ocurrido los hechos, y materia de la presente demanda, ratificado a su vez por
el artículo 26°, inciso 2) de la Constitución Política vigente.
4.
En cuanto a la pretensión de reconocimiento de
4 años al tiempo de servicio prestado por concepto de formación profesional, no
resulta amparable toda vez que, a fojas 13 de autos, el demandante reconoce que
cursó estudios en el período comprendido entre 1961 a 1965, por lo que no
cumplía con lo dispuesto en el artículo 41° del Decreto Ley N.° 20530. Por otra
parte, no resulta aplicable la Ley N.° 24156, ya que durante su vigencia el
demandante no pertenecía al régimen laboral de la Ley N.° 11377, sino al
régimen laboral de la Ley N.° 4916, tal como consta de fojas 31 a 39 de autos.
5.
Finalmente, la pretensión de otorgamiento de
pensión nivelable también debe desestimarse, al no cumplir el demandante con el
requisito de tener más de 20 años de
servicios conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23495, de fecha 20 de noviembre
de 1982, ya que cuando se reincorporó al régimen laboral privado de la Ley N.°
4916, contaba con 16 años, 3 meses y 7
días de servicios efectivos prestados bajo el régimen laboral de la Ley N.°
11377, no pudiendo computarse el servicio prestado bajo el régimen laboral de
la Ley N.° 4916.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar infundadas las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de falta de legitimidad
para obrar de la demandada.
2.
Declarar FUNDADA,
en parte, la acción de amparo.
3.
Declarar inaplicables al demandante la Carta
A-288, de fecha 11 de febrero de 1994, y el Oficio N.°
11962-2000/ONP-20530/CVC, de fecha 10 de julio de 2000.
4.
Ordenar la reanudación del pago de la pensión
no nivelable y de los devengados correspondientes al demandante, con arreglo a
lo establecido en el Decreto Ley N.° 20530, debiéndose, para ello, expedir
nueva resolución.
5.
Declarar INFUNDADAS
las pretensiones sobre reconocimiento de los 4 años de formación
profesional como tiempo de servicio y
el otorgamiento de pensión nivelable.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
Gonzales Ojeda