EXP. N.° 0099-2003-AA/TC

CUSCO

ELOY TORIBIO

TUPAYACHI FRISANCHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eloy Toribio Tupayachi Frisancho contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 406, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de abril de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Electro Sur Este S.A.A. y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad e insubsistencia de la Carta A-288, de fecha 11 de febrero de 1994, y del Oficio N.° 11962-2000/ONP-20530/CVC, de fecha 10 de julio de 2000, que denegaron su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; se le reincorpore dicho régimen; se le reconozca y acumule al tiempo de servicios prestado al Estado –4 años–, por concepto de formación profesional; se cumpla con otorgarle una pensión nivelable de cesantía a partir del día siguiente de su cese en base al último cargo y sueldo percibido en actividad; y se le reconozca los devengados e intereses legales que le corresponden. Alega la afectación a sus derechos constitucionales reconocidos en los artículos 1°; 2°, incisos 2), 15), 18); 12°; 13°; 20°; 57°; 87°; 187°; en la Quinta Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979; en los artículos 1°; 2°, incisos 2), 20), 22), 23); 3°; 26°, incisos 1), 2), 3); 51°; 138°, segundo párrafo; 139°, incisos 3), 8), 14) y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, agregando que,  al amparo de las Leyes N.° 24366 y  N.° 25273 se le otorgó la reincorporación automática al régimen previsional D. L. N.° 20530 y que, por la misma razón, se le acumuló los 4 años por formación profesional al tiempo de servicio prestado al Estado, de acuerdo con la Ley N.° 24156.

 

Los emplazados, independientemente, contestan la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad (propuesta únicamente por la ONP) y de falta de legitimidad para obrar (propuesta únicamente por Electro Sur Este S.A.A.). En cuanto al fondo señalan que no se ha agotado la vía previa respecto de las respuestas denegatorias contenidas en la Carta A-288, de fecha 11 de febrero de 1994, y en el Oficio N.° 11962-2000/ONP-20530/CVC, de fecha 10 de julio de 2000. Sobre la pretensión de reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, alegan que no se ha cumplido con los requisitos exigidos por las Leyes N.os 24366 y 25273, ya que no era un trabajador sujeto al régimen laboral de la Ley N.° 11377 ni había trabajado de manera ininterrumpida a la fecha de publicación de la Ley N.° 25273. Respecto a la pretensión de acumulación de los 4 años al tiempo de servicio del demandante, arguyen que, al no pertenecer al régimen laboral de la Ley N.° 11377 por decisión propia, no cumplía el requisito exigido por la Ley N.° 24156 a la fecha de su publicación. En cuanto a la pretensión de otorgamiento de pensión nivelable, sostienen que se debió tramitar en la vía administrativa y, posteriormente, en la vía contenciosa administrativa. Finalmente, sobre la pretensión de reconocimiento de devengados e intereses legales, afirman que no puede ser solicitada en el proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Civil de Cusco, con fecha 29 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la evidencia de lesión a derecho constitucional alguno, toda vez que las pretensiones planteadas por el demandante no pueden ventilarse en la vía del amparo por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sobre las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad propuestas por las demandadas, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que, en materia de pensiones, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, ni caduca la acción, por tratarse de derechos alimentarios, cuya vulneración es de naturaleza continuada.

 

2.      Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por Electro Sur Este S.A.A., el artículo 1° de la Ley N.° 27719, de fecha 12 de mayo de 2002, establece que las empresas públicas y demás entidades donde prestó servicios el solicitante de pensión, conforme al Decreto Ley N.° 20530, son las encargadas de reconocer, declarar, calificar y pagar los derechos pensionarios obtenidos al amparo del Decreto Ley mencionado. En autos ha quedado acreditado que el demandante prestó servicios para la demandada, por lo que la presente excepción, también, debe declararse infundada

 

3.      Respecto del fondo de la litis, tal como se desprende de fojas 24 a 30 de autos, el demandante era un servidor público cuyas labores se regían por el régimen de la Ley N.° 11377, desempeñándose desde julio de 1958 hasta el 31 de octubre de 1974, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° y la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 20530, reunía los requisitos para estar en el régimen pensionario mencionado y obtener su pensión conforme a él. Por lo tanto, el cambio de régimen laboral público de la Ley N.° 11377 al régimen laboral privado de la Ley N.° 4916, en ningún caso significó su renuncia a pertenecer al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Argumentar lo contrario, significaría contravenir el principio de irrenunciabilidad de derechos, reconocido en el artículo 57° de la Constitución Política de 1979, vigente al momento de ocurrido los hechos, y materia de la presente demanda, ratificado a su vez por el artículo 26°, inciso 2) de la Constitución Política vigente.

 

4.      En cuanto a la pretensión de reconocimiento de 4 años al tiempo de servicio prestado por concepto de formación profesional, no resulta amparable toda vez que, a fojas 13 de autos, el demandante reconoce que cursó estudios en el período comprendido entre 1961 a 1965, por lo que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 41° del Decreto Ley N.° 20530. Por otra parte, no resulta aplicable la Ley N.° 24156, ya que durante su vigencia el demandante no pertenecía al régimen laboral de la Ley N.° 11377, sino al régimen laboral de la Ley N.° 4916, tal como consta de fojas 31 a 39 de autos.

 

5.      Finalmente, la pretensión de otorgamiento de pensión nivelable también debe desestimarse, al no cumplir el demandante con el requisito  de tener más de 20 años de servicios conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23495, de fecha 20 de noviembre de 1982, ya que cuando se reincorporó al régimen laboral privado de la Ley N.° 4916, contaba con  16 años, 3 meses y 7 días de servicios efectivos prestados bajo el régimen laboral de la Ley N.° 11377, no pudiendo computarse el servicio prestado bajo el régimen laboral de la Ley N.° 4916.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar de la demandada.

2.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.

3.      Declarar inaplicables al demandante la Carta A-288, de fecha 11 de febrero de 1994, y el Oficio N.° 11962-2000/ONP-20530/CVC, de fecha 10 de julio de 2000.

4.      Ordenar la reanudación del pago de la pensión no nivelable y de los devengados correspondientes al demandante, con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 20530, debiéndose, para ello, expedir nueva resolución.

5.      Declarar INFUNDADAS las pretensiones sobre reconocimiento de los 4 años de formación profesional  como tiempo de servicio y el otorgamiento de pensión nivelable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva Orlandini

Gonzales Ojeda

García Toma