EXP. N.° 100-2003-AA/TC

PUNO

LINA PALOMINO SANTOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lina Palomino Santos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 181, su fecha 22 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante, con fecha 21 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD), con el objeto que se deje sin efecto legal su despido, comunicado mediante Carta N.º 546-2002-ADUANAS-INRH, de fecha 20 de mayo de 2002, por haber afectado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la legítima defensa y a la protección de su dignidad como trabajadora.

 

La demandante sostiene que ha trabajado para la demandada bajo el régimen laboral de la actividad privada con contrato a plazo indeterminado, en el cargo de Inspector Aduanero, hasta el 23 de mayo de 2002, fecha en que fue despedida por falta grave. Manifiesta que venía laborando en la Intendencia  de Aduanas de Puno desde marzo de 1999 en el Departamento de Almacén y, desde el 3 de diciembre de 2001, asumió, como encargada, la jefatura del citado Almacén. Refiere que el 12 de diciembre de 2001 la Policía Nacional de Puno intervino un furgón de la emplazada en el domicilio de uno de sus trabajadores, con mercadería que había sido incautada previamente por la SUNAD, hecho por el cual fue denunciada, conjuntamente con terceros, por ante el Tercer Juzgado Penal de Puno, proceso penal que se encuentra en trámite, habiendo estado detenida desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el 2 de abril de 2002. Agrega que su empleador la suspendió unilateralmente, sin goce de haber, desde el 13 de diciembre de 2001 hasta el 15 de abril de 2002 y que, posteriormente, procedió a despedirla, lo cual constituye una doble sanción por los mismos hechos, y que se afectó su derecho a la defensa, pues no fue notificada de dicha suspensión, a pesar que la emplazada sabía que se encontraba detenida. Manifiesta que la demandada también ha  infringido el principio de inmediatez, pues la ha despedido por falta grave por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2001, es decir, después de haber transcurrido más de cinco meses, lo cual ha generado la caducidad del derecho del empleador a despedirla. Finalmente, argumenta que la empleadora ha violado el principio de presunción de inocencia, debido a que las imputaciones de faltas graves no pueden tomarse como verdaderas e irrefutables ya que están sujetas a pruebas, y que debe atenerse a lo que se resuelva en el proceso penal.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la SUNAD, contesta la demanda señalando que la recurrente estaría pretendiendo, vía acción de amparo, la reposición en su puesto de trabajo, lo cual no procede por no ser ésta una vía idónea, dado su carácter extraordinario y residual, en la cual no se puede determinar si la causa del despido es justa, o no. Sostiene que el día en que ocurrió la intervención policial la demandante se había retirado de su puesto de trabajo dejando abiertas las puertas del almacén y que, al día siguiente, al tomar conocimiento de los hechos, no informó a sus superiores, lo cual constituye negligencia en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual, siguiendo el procedimiento contemplado en la legislación laboral, se procedió a su despido. Asimismo, manifiesta que no se ha aplicado a la accionante doble sanción pues la suspensión no es una sanción, sino un derecho del trabajador o del empleador y, en el caso de autos, se efectuó de conformidad con lo establecido en el inciso i) del artículo 12.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que aprobó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece la detención del trabajador como causal de suspensión del contrato de trabajo.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 22 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que en los procesos de garantía constitucional no existe etapa probatoria, no siendo la vía idónea para calificar si el despido es justo o ilegal.

 

La recurrida revocó la apelada declarando improcedente la demanda, argumentando que la prueba de inmediación u oportunidad y la de doble sanción corren a cargo del empleador y su dilucidación sólo puede realizarse en un procedimiento laboral, en el cual, además, deberán comprobarse en forma objetiva las faltas graves imputadas, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal que tales hechos pudieran revestir.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 20 de mayo de 2002, y se ordene la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo.

 

2.         De fojas 3 a 9 de autos se aprecia que a la demandante se le cursó una carta de aviso de despido en la que se le detallaba las faltas graves que, a juicio de su empleador, habría cometido en el ejercicio de sus funciones, y que fue objeto de descargo por escrito, lo que motivó que posteriormente se le curse la carta de despido.

 

3.         Se ha acreditado también en autos que la demandante se encontraba sujeta al régimen laboral del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que prevé el procedimiento para extinguir la relación laboral por la comisión de falta grave, el cual se ha respetado en el presente caso, por lo que no cabe invocar violación del derecho al debido proceso.

 

4.         Cabe precisar que el artículo 26.º del referido Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que las faltas graves se configuran por su comprobación en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos puedan revestir. Sin perjuicio de ello, es importante resaltar que la propia demandante reconoce en su escrito de solicitud de variación del mandato de detención, obrante a fojas 24 de autos, que su accionar –al haber entregado las llaves del almacén a tercera persona no autorizada– fue negligente. Dicha conducta fue considerada por su empleador como una infracción de los deberes esenciales emanados del contrato de trabajo, generándose el quebrantamiento de la buena fe laboral, y que tornó, en su caso, irrazonable la subsistencia de la relación laboral, en virtud de lo cual el demandado optó por dar por terminada la relación laboral, independientemente de las acciones penales en que se encuentre incursa la recurrente. En tal sentido, en el caso de autos no se acredita la violación del principio ne bis in idem.

 

5.         Con relación a la suspensión del contrato de trabajo dispuesta por el empleador, este Colegiado advierte que ésta ha sido ejecutada en concordancia con lo establecido en el inciso i) del artículo 12.º del citado Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debido a que la demandante estuvo detenida –inicialmente en los calabozos de la PNP– desde el 12 de diciembre de 2002, como ella misma reconoce en su escrito de demanda, siendo falsa la afirmación que realiza al sostener que sólo estuvo detenida desde el 14 de dicho mes, en el Penal La Capilla, y que se le suspendió en forma ilegal un día antes de su detención, es decir, desde el 13 de diciembre. Es por dicha detención que la demandada recién le remite la carta de preaviso de despido con fecha 30 de abril de 2002 –la accionante se reincorporó a laborar el 15 de abril del mismo año–, tomando en consideración que la Intendencia de Recursos Humanos se encuentra ubicada en La Punta, Callao y la demandante laboraba en Puno, razón por la cual no puede afirmarse que se ha violado el principio de inmediatez.

 

6.         De lo actuado se desprende que la emplazada ha procedido con arreglo a ley, y no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandante; razón por la cual la presente demanda carece de sustento.

 

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA