LIMA
LUZ
MARÍA CONDORI ACASIETE
En Lima, al primer día del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Luz María Condori Acasiete contra la sentencia de la
Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 139, su fecha 4
de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 3
de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de
los Olivos para que se resuelva dejar sin efecto el despido arbitrario del que
ha sido objeto, materializado mediante
la carta de fecha 30 de
diciembre de 2002. Sostiene que ha trabajado en dicha entidad desde el 7 de
junio de 1996 hasta el 31 de diciembre
de 2002 como auxiliar de parqueo de la División de Servicio Urbano y Licencias
de Construcción, desarrollando labores de naturaleza permanente y sujeto a un
horario y a otras condiciones de trabajo, por lo que goza de la protección
contenida en el artículo 1° de la Ley
N.° 24041.
El Sexto Juzgado del Módulo
Corporativo Civil de Independencia, con fecha 19 de junio de 2003, declaró
improcedente la demanda, considerando que el recurrente no agotó la vía
administrativa interponiendo los medios impugnatorios respectivos a fin de
enervar los efectos del acto que considera lesivo.
La recurrida confirmó la apelada,
estimando que del análisis de la carta del 30 de diciembre de 2002, se aprecia
que dicha fecha coincide con el plazo contractual previsto en la cláusula
quinta del contrato de servicios personales suscrito entre la recurrente y la
emplazada, obrante a fojas 36, y que, al no haberse excedido el plazo límite de
la relación laboral, no es posible sostener que se ha desnaturalizado el contrato de trabajo.
FUNDAMENTOS
1. De autos se aprecia que la demandante ha acreditado, de manera indubitable, haber prestado servicios para la demandada en calidad de auxiliar de oficina del Programa del Vaso de Leche y, posteriormente, como auxiliar de parqueo de la División de Servicios Urbanos y Licencia de Construcción durante más de un año consecutivo, labores propias de las municipalidades, y de carácter permanente.
2.
Por
tal razón, a la fecha del cese, la accionante había adquirido la protección
prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en los principios
de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más
beneficiosa a ésta, y que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º,
inciso 3; así como en el de primacía de la realidad, según el cual, en caso de
discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los
documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia
en los hechos.
3.
Siendo
así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la
demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con aquélla, sin
observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta violatoria de
los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en
los artículos 2°, inciso 15; 22° y 139°, inciso 3, de la Constitución Política
vigente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de
amparo
2.
Declarar
inaplicable a la demandante el contenido de la Carta de fecha 30 de
diciembre del 2002, en
consecuencia repóngase a la demandante
en el puesto que venía desempeñando
antes de producirse la violación de sus derechos constitucionales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA