EXP. N.° 0102-2004-AA/TC

LIMA

LUZ MARÍA CONDORI ACASIETE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luz María Condori Acasiete contra la sentencia de la Primera  Sala  Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del  Cono Norte de Lima, de fojas 139, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 3 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  Municipalidad Distrital de los Olivos para que se resuelva dejar sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, materializado mediante  la carta de fecha 30  de diciembre  de 2002. Sostiene que  ha trabajado en dicha entidad desde el 7 de junio de 1996  hasta el 31 de diciembre de 2002 como auxiliar de parqueo de la División de Servicio Urbano y Licencias de Construcción, desarrollando labores de naturaleza permanente y sujeto a un horario y a otras condiciones de trabajo, por lo que goza de la protección contenida en el artículo 1° de la Ley  N.° 24041.

 

El Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Independencia, con fecha 19 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que el recurrente no agotó la vía administrativa interponiendo los medios impugnatorios respectivos a fin de enervar los efectos del acto que considera lesivo.

 

            La recurrida confirmó la apelada, estimando que del análisis de la carta del 30 de diciembre de 2002, se aprecia que dicha fecha coincide con el plazo contractual previsto en la cláusula quinta del contrato de servicios personales suscrito entre la recurrente y la emplazada, obrante a fojas 36, y que, al no haberse excedido el plazo límite de la relación laboral, no es posible sostener que se ha desnaturalizado el  contrato de trabajo.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que la demandante ha acreditado, de manera indubitable, haber prestado servicios para la demandada en calidad de auxiliar de oficina del Programa del Vaso de Leche y, posteriormente, como auxiliar de parqueo de la División de Servicios Urbanos y Licencia de Construcción durante más de un año consecutivo, labores propias de las municipalidades, y de carácter permanente.

 

2.      Por tal razón, a la fecha del cese, la accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en los principios de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a ésta, y que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3; así como en el de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos.

 

3.      Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con aquélla, sin observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15; 22° y 139°, inciso 3, de la Constitución Política vigente.

 

FALLO

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción  de  amparo

 

2.      Declarar inaplicable a la demandante el contenido de la Carta de fecha 30 de diciembre  del 2002, en consecuencia  repóngase a la demandante en el puesto que venía  desempeñando antes de producirse la violación de sus derechos constitucionales.   

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA