EXP. N.° 0104-2004-AA/TC

PIURA

GERARDO RAMOS VALLADARES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Ramos Valladares contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 167, su fecha 23 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 4 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Empresa Consolidated Group del Perú S.A.C., con la finalidad de que se declare inaplicable la carta notarial de despido de fecha 5 de marzo de 2003, mediante la cual la emplazada resuelve unilateralmente la relación laboral que mantenían, y que se lo reponga en su puesto de trabajo con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y costos del proceso; alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad del trabajo, a la buena imagen y al honor. Refiere que ha trabajado para la emplazada desde el 17 de octubre de 1984 hasta su despido por causal de falta grave, que considera injusto pues indebidamente se le imputa el haber sustraído de las instalaciones de la empresa una cámara fotográfica y transportarla a Lima para su reparación, sin seguir los procedimientos establecidos para la salida física de activos y sin comunicar dicha situación a sus superiores; situación que, según afirma, no se ajusta a la verdad, pues las instancias pertinentes de la empresa sí tenían conocimiento oportuno de los hechos y, en todo caso, la cámara en cuestión le había sido entregada por una funcionaria de la misma empresa para que la hiciera reparar, aprovechando un viaje que iba a realizar a Lima por cuestiones de salud.

 

                La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia y  solicitando que la demanda sea declarada infundada o improcedente, alegando que al momento de producirse los hechos, el recurrente se encontraba encargado del control de los activos de la empresa, y que, en tal condición, no cumplió con los procedimientos establecidos para la salida de bienes; agregando que cuando fue requerido informó del internamiento del artefacto en un estudio limeño para su reparación, produciéndose, con ello, el quebrantamiento de la buena fe laboral y la apropiación frustrada de bienes, faltas graves en las cuales se sustenta su despido, de modo que no se ha producido vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 17 de junio de 2003, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía adecuada para ventilar el presente proceso, por carecer de estación probatoria.

 

            La recurrida,  por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al actor la carta de fecha 5 de marzo del 2003, mediante la cual la emplazada lo despidió por causal de falta grave, alegándose la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la buena imagen y al honor. En consecuencia, solicita su reposición, el pago de la remuneraciones no percibidas, de los intereses legales y las costas correspondientes.

 

2.      El artículo 27º de la Constitución prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. En el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, esta protección “preventiva” se materializa a través del procedimiento previo al despido establecido en el artículo 31º de dicha ley, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgado un plazo no menor de seis días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante.

 

3.      En el caso de autos este procedimiento previo no se ha omitido, conforme consta de fojas 3, por lo que no se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso alegado por el actor.

 

4.      De otro lado, en autos no existen elementos suficientes que permitan a este Colegiado evaluar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida cuestionada, pues, como se ha señalado en sede judicial, de los actuados se advierte la existencia de situaciones controvertidas cuya dilucidación requiere, en todo caso, de la actuación de medios probatorios que no se puede efectuar en este proceso, que carece de estación probatoria.

 

5.      En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que la acción de amparo en materia laboral sólo procede cuando se trate de despido nulo, incausado o fraudulento, supuestos inexistentes en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA