EXP. 104-04-Q/TC
TACNA
DIRECCIÓN REGIONAL
DE AGRICULTURA DE TACNA
Lima,
01 de junio de 2004
El recurso de queja interpuesto por la
demandada, Dirección Regional de Agricultura de Tacna; y,
1.- Que el Tribunal Constitucional conoce en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de
garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución
Política del Perú.
2.-
Que de acuerdo con lo previsto en el
artículo 41° de su Ley Orgánica, y lo establecido en los artículos 51° y
siguientes de su Reglamento Normativo, aprobado mediante Resolución
Administrativa N°111-2003-P/TC (antes Reglamento aprobado mediante Resolución
Administrativa N° 33-2003-P/TC) este Colegiado también conoce del recurso de
queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso extraordinario.
3.- Que de autos se aprecia que el recurso
extraordinario fue interpuesto por la demandada y no por el demandante, el
Ministerio Público o el Defensor del Pueblo, como lo estipulan la Ley y el
Reglamento citados en el párrafo precedente.
4.- Que siendo un principio reconocido el de la
pluralidad de instancias, ésta se cumple al habilitarse la posibilidad de
recurrir a dos instancias en sede judicial. El que exista un recurso
extraordinario ante el Tribunal Constitucional se entiende por el objeto de los
procesos constitucionales, esto es, garantizar la plena vigencia de los derechos
fundamentales de la persona; razón por la cual, el ordenamiento jurídico
vigente, de modo excepcional –y ante la trascendencia de los derechos
involucrados- habilita únicamente al
demandante a recurrir a este Colegiado, en caso de una resolución denegatoria
de la acción de garantía interpuesta
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar
improcedente el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda
conforme a ley.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCIA TOMA