EXP. N.° 0106-2004-HC/TC

CAJAMARCA

CÉSAR MARTÍN

SALAVERRY PAJARES

Y OTROS

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima,  al 1 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

           Recurso extraordinario interpuesto por don César Martín Salaverry Pajares, por propio derecho y en representación de Minera Algamarca S.A., contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 209, su fecha 14 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 30 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Juan Torres Briceño y otros. Sostiene el actor que desde el 4 de julio de 2003 hasta la fecha de interposición de esta acción, los accionados han procedido a cerrar, con una tranquera de hierro y material noble, el cruce de la carretera al Centro Poblado Menor de Algamarca, impidiendo su libre tránsito y el del personal de la empresa a la que representa, afectándose  su derecho constitucional al libre tránsito.

 

           Dentro de la correspondiente investigación sumaria, el juzgador efectuó una inspección judicial (acta de fojas 18 a 19) que le permitió constatar la existencia de una tranquera de metal y una caseta que sirve de garita de control en la carretera que conduce a los caseríos de San José, Shauindo, al Centro Educativo Estatal 82365, Moyán Bajo y Liclipampa, la que impedía la libre circulación. Asimismo, se tomó la declaración de Stephane Amireault, Gerente del Proyecto Shauindo, quien manifestó que, por orden de la Alta Gerencia de la Compañía Minera Sulliden Shauindo S.A.C., quedó autorizado para no dejar transitar por la trocha carrozable de la referencia a los señores de la Mina Algamarca, por lo que mandó colocar la tranquera, sin contar con permiso de autoridad judicial o de otra competente, el mismo que se apersonó al proceso y absolvió el traslado de la demanda conforme consta de fojas 91 a 95.

           

          El Juzgado Mixto de Cajabamba, con fecha  11 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que con el acta de la inspección judicial y la declaración de Stephane Amireault se ha acreditado la violación del derecho constitucional a la libertad de tránsito del actor.

        

          La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que existe un proceso judicial de interdicto de retener seguido entre las partes, el mismo que se encuentra pendiente de resolución por la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que se trata del supuesto de las vías paralelas, y, conforme aparece de autos, a la fecha, la tranquera ya no existe.

 

FUNDAMENTOS

 

1.           Conforme aparece de fojas 66 a 74, la Compañía Minera Algamarca interpone una demanda de interdicto de retener contra Stephane Amireault y otros, la misma que se encuentra pendiente de resolución por la Corte Suprema de Justicia de la República, toda vez que se ha interpuesto contra la sentencia de vista recurso de casación (fojas 74). La recurrida sostiene que se ha optado por la vía ordinaria y que, en consecuencia, no procede esta acción de garantía por  la existencia de la vía paralela.

 

2.           Al respecto, se debe tener en cuenta que la vía paralela  se refiere “[...] a los procedimientos con que estos derechos derivados deben ser defendidos comúnmente y que no son otros que los procedimientos comunes” (“El Amparo y el Hábeas Corpus en el Perú de Hoy”. Alberto Borea Odría, Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional, Edit. Print Colors, Lima, Peru, pág. 30).

 

3.           El objeto de la demanda es determinar si existe amenaza o violación del derecho constitucional a la libertad de tránsito del recurrente, mientras que en el interdicto de retener que se ha iniciado, lo que se busca es evitar la perturbación en la posesión del bien. Consecuentemente, no hay vía paralela y la interposición del interdicto de retener y su resultado son irrelevantes para la resolución de la presente acción de garantía.

 

4.           El actor sostiene que se ha afectado su derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el inciso 11 del artículo 2º de la Constitución. Dicho derecho garantiza que cualquier persona puede transitar por el territorio nacional, salir de él o entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. Aunque la Constitución no haya establecido otros supuestos limitantes del ejercicio de la libertad de tránsito, ello no quiere decir que no existan, pues como lo dispone el artículo 32.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

 

5.           Conforme se ha acreditado con el acta de inspección judicial, de fojas 18 a 19, la declaración de Stephane Amireault, de fojas 77 a 79, el acta fiscal, de fojas 57, el acta de constatación, de fojas 5, el acta de verificación, de fojas 6 y razón, de fojas 28, se colocó una tranquera para evitar que transitara el personal y funcionarios de la Mina Algamarca, sin autorización judicial o de autoridad competente para ello, afectándose el derecho a la libertad de tránsito de los recurrentes.

 

6.           Con relación a lo afirmado en la sentencia de vista respecto a que la tranquera ya no existe; que la caseta está abandonada y que, como consecuencia de ello, no hay vulneración a la libertad de tránsito, se debe tener en cuenta que en el supuesto negado de que se admita lo expuesto por la Sala, el presente hábeas corpus debería considerarse  como uno innovativo, el mismo que consiste en que “ A pesar de haber  cesado o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado de esta manera no vea restringidos a futuro su libertad y derechos conexos. En efecto, “el hábeas corpus debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiese sido consumado” (“Teoría del Derecho Constitucional” CésarLanda Arroyo, Editorial Palestra, 2003, Lima, Perú, pág. 116), modalidad acogida por este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente Nº 2663-2003-HC/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.           Declarar FUNDADA  la acción de habeas corpus.

 

2.           Ordena que la emplazada retire inmediatamente la tranquera o cualquier otro artefacto que impida el libre tránsito en el área señaladas en autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA