EXP. 106-04-Q/TC
PUNO
LEOPOLDO CARI ORTIZ
Lima, 03 de junio
de 2004
El recurso de queja interpuesto por
el demandante, Leopoldo Cari Ortiz; y,
1.- Que el Tribunal Constitucional conoce en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de
garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución
Política del Perú.
2.- Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41° de su Ley
Orgánica, y lo establecido en los artículos 51° y siguientes de su Reglamento
Normativo, aprobado mediante Resolución Administrativa N°111-2003-P/TC (antes
Reglamento aprobado mediante Resolución Administrativa N° 33-2003-P/TC) este
Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones
denegatorias del recurso extraordinario.
3.- Que de autos se aprecia que el recurso
extraordinario fue interpuesto contra un auto que declaró improcedente una
medida cautelar de no innovar, y no contra una resolución denegatoria de una
acción de garantía, como lo estipulan la Ley y el Reglamento citados en el
párrafo precedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
RESUELVE
Declarar
improcedente el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda
conforme a ley.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN