EXP. N.° 109-2004-AA/TC

TACNA

SAVINA VARGAS ÁVALOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Savina Vargas Ávalos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 155, su fecha 13 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albaracín Lanchipa, a fin de que se la reincorpore en su puesto de trabajo como contadora de la Unidad de Administración, y se le otorgue el pago de una indemnización por las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento del cese. Sostiene que ingresó a trabajar para la demandada a partir del 15 de agosto de 2001, realizando labores de naturaleza permanente con plaza presupuestada bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento; que, después, mediante Resoluciones de Alcaldía N.os 049-02 y 0775-02, fue asignada como Jefa de la Unidad de Administración desde los meses de febrero y junio de 2002, durante la vigencia de su contrato por el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de setiembre del mismo año; y que, posteriormente se le notificó la Resolución de Alcaldía N.° 1851-02, que deja sin efecto su nombramiento como Jefa de la Unidad Administración, mas no así como contadora, quedando configurada de este modo la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, dado que superaba el año ininterrumpido de labores, por lo que le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, pues alega no haber tenido relación contractual alguna con la demandante, agregando que su cese fue comunicado por el Alcalde de la Municipalidad de Tacna, con quien suscribió contrato de trabajo, y no por la entidad edil demandada.

 

El Juzgado Laboral de la Corte Superior de Tacna y Moquegua, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el momento del cese, la recurrente se encontraba en el supuesto del artículo 2°, inciso 4 de la Ley N.° 24041, es decir, realizaba labores de trabajador de confianza, no cumpliendo, en consecuencia, los presupuestos del artículo 1° de la norma invocada.

 

La recurrida confirmó la apelada, en los mismos términos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Ley N.° 27415 se aprobó la demarcación territorial de la provincia de Tacna, disponiéndose que en tanto se elijan e instalen las autoridades del nuevo distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, los servicios continuarán siendo atendidos por el Concejo Provincial de Tacna. De este modo es como debe entenderse la participación de la Municipalidad de Tacna como contraparte en la firma de contratos y en la emisión de  Resoluciones de Alcaldía, una de las cuales designó a la recurrente en un cargo de confianza en la Unidad de Administración de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín, por lo que, en ese extremo, queda desestimada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la emplazada.

 

2.      A efectos de constatar la vulneración de derechos alegados por la demandante, corresponde a este Tribunal determinar si existió una relación laboral de confianza o si, en todo caso, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      Obra en autos la siguiente documentación: a) Contratos de Trabajo que certifican que la recurrente prestó servicios en calidad de contadora, durante los siguientes periodos: 15.08.01 al 31.12.01 (fojas 3); 07.01.02 al 31.03.02 (fojas 5); 01.04.02 al 30.09.02 (fojas 7); b) Resoluciones de Alcaldía N.° 490-02 (fojas 10) y N.° 775-02 (fojas 11), que la designan en vías de regularización al 27 de febrero del 2002, como encargada de la Jefatura de Administración de la Municipalidad demandada, y posteriormente la nombran, formalmente, en dicho cargo a partir del 3 de junio del 2002; c) Certificado de trabajo (fojas 13), donde se deja constancia que la recurrente laboró como contadora desde el 15.08.01 al 26.02.2002, y como Administradora de la Municipalidad del 27.02.02 al 31.12.02.

 

4.      Si bien la recurrente alega que no puede ser considerada como personal de confianza por su labor como Administradora de la Municipalidad, toda vez que en dicho período aún continuaba en vigencia su contrato como contadora, tal afirmación queda desvirtuada no sólo por el análisis de los documentos mencionados en el párrafo supra, donde se constata que el último contrato a plazo fijo vencía el 30.09.02, luego de lo cual –se entiende– continuó laborando en un cargo de confianza; sino porque de las boletas de pago se advierte que mientras se desempeñaba como contadora contratada recibía una menor remuneración-SPC (fojas 89 – 91) que cuando fue asignada, ya sea como encargada o formalmente designada en cargo de confianza-SPA (fojas 92-94), coincidiendo con las fechas que obran en el certificado de trabajo.

 

5.      En consecuencia, al haber desempeñado funciones como personal de confianza, no le era aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, perdiendo sustento la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA