EXP. N.° 0110-2004-AA/TC

CALLAO

VÍCTOR HINOSTROZA ROMANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Hinostroza Romani contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 113, su fecha 14 de octubre de 2003, que declara nula la sentencia expedida en primera instancia.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A.(ENAPU), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Gerencia General N.o 702-92-ENAPUSA/GG, que declara nula su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, así como el Acuerdo de Sesión de Directorio N.º 216, del 3 de noviembre de 1992. Manifiesta que mediante Resolución de Gerencia General N.º 464-87-ENAPUSA/GG fue incorporado al referido régimen; agregando que la demandada le reconoció el derecho de percibir una pensión en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N.º 23329; que, ahora, en forma ilegal, pretende desconocer, afectando sus derechos a la seguridad social, a gozar de una pensión digna y otros derechos adquiridos.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente y/o infundada la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia. Sostiene que la resolución que desincorpora al demandante del régimen 20530 se ajusta al Decreto Legislativo N.º 763, norma que sustentó el Acuerdo de Directorio cuestionado, y que, en consecuencia, no existe lesión o amenaza de derecho constitucional alguno.

 

El Segundo Juzgado Laboral del Callao, con fecha 2 de abril de 2003, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, considerando que la desincorporacion del recurrente es irracional, toda vez que si se pretendía su nulidad debió acudirse a la vía ordinaria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara nulo todo lo actuado, debiendo el demandante hacer valer su derecho conforme a ley, añadiendo que los juzgados laborales no tienen competencia para resolver en materia de acciones de garantía.

FUNDAMENTOS

 

1.      Primeramente, el Tribunal Constitucional  no es competente para casar o revisar sentencias –a diferencia de la Corte Suprema de Justicia o del antiguo Tribunal de Garantías Constitucionales–, sino que, en virtud de su Ley Orgánica, conoce el fondo de los casos puestos en su conocimiento (artículo 41º) vía recurso extraordinario, tales como la acción de amparo.

 

2.      Si bien el artículo 29º de la Ley N.° 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional (STC N.° 004-2001-AI/TC), y, en consecuencia, quedó derogado, ello no significa que la distribución de competencias dentro de la jurisdicción constitucional haya quedado librada al criterio de los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, estos deben aplicar supletoriamente las normas orgánicas que regulan su competencia.

 

3.      En ese sentido, el artículo 49º del TUO de la LOPJ, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, establece, en su inciso 2), que los juzgados civiles son competentes para conocer de los procesos de acción de amparo, por lo que correspondía que el proceso de amparo fuese tramitado ante un juez civil o mixto.

 

4.      De ello se desprenderá que se ha producido un quebrantamiento de forma en los términos previstos por el artículo 42º de la Ley 26435, conforme también lo ha advertido el a quem; sin embargo, este Colegiado considera que, tratándose el caso de materia previsional, es necesario pasar por alto las irregularidades indicadas, a fin de emitir un pronunciamiento de fondo.

 

5.      Al respecto, el objeto de la demanda es que en sede constitucional se reconozca al demandante su derecho como pensionista del Decreto Ley N.° 20530, declarándose inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 702-92-ENAPUSA/GG, que lo desincorporó de tal régimen argumentando que no cumplía los requisitos señalados en la referida norma, así como en la Ley N.º 24366.

 

6.      La Ley N.° 24366 establece que para que una persona quede comprendida en el régimen 20530, debe tener 7 o más años de servicio a la fecha de promulgación de la norma, y haber laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado hasta el 22 de noviembre de 1985, fecha en que entró en vigencia dicha ley.

 

7.      Por su parte, la resolución cuya inaplicabilidad se solicita, reconoce que el actor tiene más de 7 años de servicios al 26 de febrero de 1974, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 20530, mas no así que haya cumplido el otro requisito previsto por la Ley N.° 24366, esto es, haber laborado en forma ininterrumpida para el Estado en el régimen correspondiente.

 

8.      El actor no ha acreditado haber laborado para el Estado en el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276, en el periodo comprendido entre enero de 1970 y la fecha de su cese, razón por la cual su pretensión debe ser desestimada, al no haberse vulnerado sus derechos.

 

9.      Este Colegiado considera necesario recordar que, para hablar de derechos adquiridos, estos deben haberse obtenido conforme a ley; consecuentemente, cualquier opinión vertida con anterioridad, en que se haya estimado lo contrario, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA