EXP. N.º 111-2004-AA/TC

HUÁNUCO

TEÓFILO ELISEO

GUZMÁN MEZARINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Eliseo Guzmán Mezarino contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 234, su fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se declare la invalidez de la Resolución Directoral N.º 209-91-DGPNP/PG, de fecha 22 de enero de 1991, que dispuso su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, y de la Resolución Ministerial N.º 0033-2003-IN/PNP, de fecha 8 de enero de 2003, que declaró inadmisible el pedido de nulidad planteado contra la citada resolución.

 

Afirma que mediante la Resolución Directoral N.º 209-91-DGPNP/PG fue pasado de la situación de actividad a la de retiro, atribuyéndosele participación en actos de indisciplina y en la comisión del presunto delito contra el patrimonio, y que por el mismo motivo se le inició proceso judicial  en la vía penal, violándose sus derechos fundamentales al principio de presunción de inocencia, al trabajo, a la legítima defensa y al debido proceso. Asimismo, manifiesta que en el citado proceso penal se declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal y se ordenó el archivamiento del proceso, razón por la cual solicitó la declaración de nulidad de la Resolución Directoral que lo pasó a la situación de retiro, la cual fue desestimada mediante la Resolución Ministerial N.º 0033-2003-IN/PNP.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, argumentando que la Resolución Directoral N.º 209-91-DGPNP/PG no fue impugnada por el actor, habiendo adquirido la condición de cosa decidida, y que es a partir de la fecha de su ejecución que se computa el plazo de caducidad fijado por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506; por tal motivo, y tomando en consideración que mediante la Resolución Ministerial N.º 0033-2003-IN/PNP no se puede revivir una resolución que ha quedado como cosa juzgada, afirma que ha caducado el derecho del actor a interponer la acción de autos. Asimismo, contesta la demanda, negándola por cuanto el accionante ha sido sometido a una investigación administrativa disciplinaria, con observancia del debido proceso.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 21 de agosto de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha violado el principio constitucional del demandante a la presunción de inocencia, lo cual queda acreditado con el hecho de que se archivó la investigación en sede judicial, sobreentendiéndose la inexistencia de responsabilidad penal del actor.

 

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente, por estimar que el actor no interpuso recurso impugnatorio alguno contra  la Resolución Directoral N.º 209-91-DGPNP/PG y, por lo tanto, no cumplió con agotar la vía previa; asimismo, aduce que ha operado la caducidad contemplada en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506.

 

FUNDAMENTO

 

A fojas 3 y 4 de autos se advierte que la Resolución Directoral N.º N.º 209-91-DGPNP/PG se hizo efectiva con fecha 31 de marzo de 1991, antes de vencerse el plazo para que quede consentida, por lo que no era exigible al recurrente el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo establecido por el numeral 1. del artículo 28.º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; en consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda el 21 de abril de 2003, ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 37º de la mencionada Ley N.º 23506.

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA