EXP. N.º 111-2004-AA/TC
HUÁNUCO
TEÓFILO ELISEO
GUZMÁN MEZARINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teófilo Eliseo Guzmán Mezarino contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 234, su fecha
19 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior
y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que
se declare la invalidez de la Resolución Directoral N.º 209-91-DGPNP/PG, de
fecha 22 de enero de 1991, que dispuso su pase a la situación de retiro por
medida disciplinaria, y de la Resolución Ministerial N.º 0033-2003-IN/PNP, de fecha
8 de enero de 2003, que declaró inadmisible el pedido de nulidad planteado
contra la citada resolución.
Afirma que mediante la
Resolución Directoral N.º 209-91-DGPNP/PG fue pasado de la situación de
actividad a la de retiro, atribuyéndosele participación en actos de
indisciplina y en la comisión del presunto delito contra el patrimonio, y que
por el mismo motivo se le inició proceso judicial en la vía penal, violándose sus derechos fundamentales al
principio de presunción de inocencia, al trabajo, a la legítima defensa y al
debido proceso. Asimismo, manifiesta que en el citado proceso penal se declaró
fundada la excepción de prescripción de la acción penal y se ordenó el
archivamiento del proceso, razón por la cual solicitó la declaración de nulidad
de la Resolución Directoral que lo pasó a la situación de retiro, la cual fue
desestimada mediante la Resolución Ministerial N.º 0033-2003-IN/PNP.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, argumentando que la Resolución Directoral N.º
209-91-DGPNP/PG no fue impugnada por el actor, habiendo adquirido la condición
de cosa decidida, y que es a partir de la fecha de su ejecución que se computa
el plazo de caducidad fijado por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506; por tal
motivo, y tomando en consideración que mediante la Resolución Ministerial N.º
0033-2003-IN/PNP no se puede revivir una resolución que ha quedado como cosa
juzgada, afirma que ha caducado el derecho del actor a interponer la acción de
autos. Asimismo, contesta la demanda, negándola por cuanto el accionante ha
sido sometido a una investigación administrativa disciplinaria, con observancia
del debido proceso.
El Segundo Juzgado Mixto de
Huánuco, con fecha 21 de agosto de 2003, declaró fundada la demanda, por
estimar que se ha violado el principio constitucional del demandante a la
presunción de inocencia, lo cual queda acreditado con el hecho de que se
archivó la investigación en sede judicial, sobreentendiéndose la inexistencia
de responsabilidad penal del actor.
La recurrida revocó la
apelada, declarándola improcedente, por estimar que el actor no interpuso
recurso impugnatorio alguno contra la
Resolución Directoral N.º 209-91-DGPNP/PG y, por lo tanto, no cumplió con
agotar la vía previa; asimismo, aduce que ha operado la caducidad contemplada
en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506.
A fojas 3 y 4 de autos se advierte que la Resolución
Directoral N.º N.º 209-91-DGPNP/PG se hizo efectiva con fecha 31 de marzo de
1991, antes de vencerse el plazo para que quede consentida, por lo que no era
exigible al recurrente el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo
establecido por el numeral 1. del artículo 28.º de la Ley N.º 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo; en consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda el
21 de abril de 2003, ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el
artículo 37º de la mencionada Ley N.º 23506.
Por el fundamento expuesto,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA