EXP. N.° 0112-2004-AA/TC

ICA

HENRY NICOLAS MENDOZA RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Henry Nicolas Mendoza Ramos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 266, su fecha 18 de septiembre de 2003, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de vía administrativa y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 7 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario comunicado verbalmente el 6 de enero de 2003, se declare inaplicable la Resolución de fecha 4 de enero de 2003, que declara nulo su contrato de trabajo a plazo indeterminado, y, consecuentemente, se ordene la reposición en su puesto de trabajo. Refiere que desde el 11 de marzo de 1993, se desempeñó como guardían en los ambientes del local central. Sostiene que el 31 de diciembre de 2001 celebró un contrato a plazo indeterminado con la emplazada, el cual fue declarado nulo por la resolución cuestionada, bajo el argumento de haberse vulnerado disposiciones presupuestales. Manifiesta que, en todo caso, la resolución establece sólo la nulidad del contrato más no así el cese de sus labores, lo que demuestra la arbitrariedad al no permitírsele ingresar a su centro de trabajo.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el recurrente celebró contratos a plazo determinado y por períodos interrumpidos. Asimismo, sostiene que el contrato a plazo indeterminado suscrito por el recurrente es nulo, toda vez que contraviene el artículo 52° de la Ley N.° 23853. Sostiene que al haber celebrado un contrato ilegal quedaron concluidos sus servicios al Estado.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas 202, con fecha 9 de mayo de 2003, declaró fundada la excepción deducida, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que el recurrente presentó un recurso de reconsideración y sin esperar a quede agotada la vía administrativa, presentó la acción de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tal como las propias partes afirman, el cese en las labores del recurrente se produjo el 31 de diciembre de 2002. Al haberse ejecutado el despido en esa misma fecha, no era obligatorio el agotamiento de la vía administrativa (inciso 1 del artículo 28° de la Ley N.° 23506).

 

Así, por el hecho de que el recurrente haya interpuesto un recurso de reconsideración contra la Resolución de fecha 4 de enero de 2003, no puede exigírsele que agote totalmente la vía administrativa para poder interponer la demanda de amparo. En tales casos, bastará con verificar si la demanda ha sido interpuesta antes de que haya vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, computado desde la fecha en que se ejecutó el despido.

 

Dado que la demanda fue interpuesta el 7 de marzo de 2003 y el despido se produjo el 31 de diciembre de 2002, el plazo de caducidad de 60 días hábiles no había vencido, por lo que corresponde ingresar a evaluar el fondo del asunto.

 

2.      Este Colegiado considera que si bien desde una perspectiva estrictamente legal, resulta relevante determinar si la Resolución de fecha 4 de enero de 2003, que declaró la nulidad de su contrato a plazo indeterminado, es legítima o no, desde una perspectiva constitucional, no lo es. Y es que, en estricto, la determinación o indeterminación del plazo del contrato del recurrente resulta inocua, para efectos determinar si el recurrente gozaba de la protección de la estabilidad laboral prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, según el cual los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

3.      Los contratos obrantes de fojas 46 a 65, y el certificado de trabajo de fojas 68, acreditan que el recurrente, cuando menos, sirvió 6 años interrumpidos para la emplazada, realizando labores de limpieza y guardanía, es decir, desempeñando labores de naturaleza permanente. Consecuentemente, no podía ser cesado sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

4.      Siendo que las denuncias policiales que obran de fojas 69 a 89, acreditan que el recurrente ha sido despedido por la vía de hecho al no permitírsele el ingreso de su centro de labores, la emplazada ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADO el amparo.

 

2.      Ordena a la emplazada reponer a la recurrente en el cargo que venía desempañando al momento de producirse su inconstitucional cese, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA