EXP. N.° 0117-2004-AA/TC

CUSCO

ARTURO COBOS PÁUCAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Cobos Páucar contra la sentencia de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 86, su fecha 9 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, en el extremo referido a la pretensión de que se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante la demanda, el actor cuestionó el despido de que fue objeto por parte de la Municipalidad Distrital de Machu Picchu y, en ese sentido, solicitó su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, alegando que había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

 

2.      Que, conforme consta en autos, la apelada declaró fundada la demanda en todos sus extremos, decisión que fue confirmada por la recurrida, salvo en lo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, siendo tal extremo de la demanda el que, precisamente, originó la interposición del recurso extraordinario.

 

3.      Que, conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, y teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es esta la vía en que corresponde atender tal pretensión, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal respectiva, por concepto de indemnización del daño causado que se pruebe.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el extremo materia del recurso extraordinario relacionado con el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA