EXP. N.° 0118-2003-AA/TC

ÁNCASH

ÓSCAR ENRIQUE

MONTALVÁN BERNAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Enrique Montalván Bernal contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 209, su fecha 27 de setiembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 4 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Consejo Transitorio de Administración Regional Ancash (CTAR Ancash), con la finalidad de que se dejen sin efecto la Resoluciones N.os 2328-2001/ONP-GO y 0228-93-RCH-CTAR/PRE, y se ordene su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, como consecuencia de la “acumulación retroactiva” de 4 años de formación profesional, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24156. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses correspondientes.

 

            El CTAR Ancash deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que los 4 años de formación profesional a que hace alusión el artículo 1° de la Ley N.° 24156, no pueden ser acumulados retroactivamente, pretendiéndose crear una “ficción jurídica” para considerar que el recurrente ingresó a laborar para la Administración 4 años antes de su fecha cierta de ingreso. Así –sostiene-, el caso del demandante no ingresa dentro del supuesto del artículo 27° de la Ley N.° 25066, pues a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.° 20530, no se encontraba laborando para el Estado en condición de nombrado o contratado, de modo que no le es aplicable el Decreto Ley N.° 20530.

 

La ONP solicita que la demanda sea declarada improcedente, basándose, fundamentalmente, en los mismos argumentos expuestos por el CTAR Áncash.

 

El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de la Presidencia, manifiesta que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente causa, debiendo acudirse al proceso contencioso administrativo.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 10 de junio de 2002, declara improcedente la excepción deducida e infundada la demanda, por considerar que el recurrente no reúne los requisitos del artículo 27° de la Ley N.° 25066 para ser incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, aduce que los 4 años de formación profesional previstos en el artículo 1° de la Ley N.° 24156, no pueden computarse retroactivamente.  

 

            La recurrida revoca la apelada en el extremo que declara improcedente la excepción deducida y la declara infundada; y confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.° 25066, del 25 de junio de 1989, establece, en su artículo 27°, que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 20530, esto es el 26 de febrero de 1974, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones de dicho decreto ley, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontrasen prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley N.° 11377 y del Decreto Legislativo N.° 276.

 

2.      Como se aprecia de la Resolución N.° 2328-2001/ONP-GO, que obra a fojas 4, el demandante ingresó a prestar servicios al Estado el 1 de octubre de 1974, hecho que, por lo demás, es confirmado por el propio recurrente en el escrito que obra a fojas 124; por tanto, no reúne el requisito mencionado en el fundamento precedente.

 

3.      En virtud de lo dispuesto por la Ley N.° 24156, ya derogada, se agrega al tiempo de servicios al Estado un período de hasta 4 años de formación profesional, después de 15 años de servicios efectivos en caso de hombres, y 12 y medio en caso de mujeres. Sin embargo, debe tenerse presente que en jurisprudencia uniforme desde la expedición de la sentencia recaída en el Exp. N.° 0189-2002-AI/TC, este Colegiado ha establecido que este abono por formación profesional se agrega con posterioridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado, y no con anterioridad, es decir, no se agrega al inicio de la relación laboral con el Estado, lo cual constituye una errónea sumatoria retroactiva, como pretende el recurrente, sino como el propio artículo 41° del Decreto Ley N.° 20530 lo establecía, se abona después de cumplir los 15 ó 12 y medio años, según sea el caso.

 

4.      Este Colegiado no puede omitir que el criterio según el cual el abono por formación profesional se podía agregar al inicio de la relación laboral con el Estado, fue constantemente aplicado por la judicatura ordinaria, en especial por el Tribunal de Servicio Civil. No obstante, desde la expedición de la sentencia recaída en el Exp. N.° 0189-2002-AI/TC, y en aplicación de la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435 —Orgánica del Tribunal Constitucional—, el criterio descrito en el fundamento precedente resulta vinculante para todos los jueces y tribunales de la República.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA