EXP. N.º 0118-2004-AA/TC

APURÍMAC

MARVIN SILVA AZURÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marvin Silva Azurín contra la sentencia de la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 199, su fecha 8 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Abancay, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.° 002-DP-MPA, de fecha 6 de enero de 2003, mediante la cual se le comunica que no puede habilitarse su tarjeta de control de asistencia, dando por concluido su vínculo laboral; y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación en el cargo que desempeñaba antes de su cese. Refiere que fue arbitrariamente cesado en aplicación del Decreto Ley N.° 26093, y que, en aplicación de la Ley N.° 27803, que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales—, solicitó la revisión de su caso, siendo reincorporado mediante Resolución de Alcaldía N.° 632-2002-A-MPA, del 26 de diciembre de 2002, fecha desde la cual ha estado laborando, agregando que desde el 2 de enero de 2003, fecha en que se instaló el nuevo gobierno municipal, no se le permite ingresar a su centro de trabajo.

 

La emplazada manifiesta que la resolución que repone al recurrente en su puesto de trabajo, fue declarada nula mediante Resolución Municipal N.° 046-2003-CPA, de fecha 23 de febrero de 2003, puesto que fue expedida en contravención de las Leyes N.os 27487, 27586 y 27803, las cuales establecen el procedimiento a seguir para reincorporar a los trabajadores cesados en aplicación del Decreto Ley N.° 26093.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 30 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la entidad demandada puso fin al vínculo laboral sin la existencia de un acto administrativo que invalidara o anulara la resolución que repuso al recurrente en su puesto de trabajo. De otra parte, sostiene que, dado que el demandante realizó labores de naturaleza permanente durante más de un año, no podía ser cesado sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y conforme al procedimiento previsto en ella.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que la resolución que reincorporó al recurrente fue dictada infringiendo disposiciones legales de orden público.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Dado que en su recurso extraordinario el recurrente alega que la apelación interpuesta por el demandado no debió ser concedida al haber sido presentada fuera del plazo de ley, es pertinente, ante todo, pronunciarse al respecto.

 

Mediante resolución obrante a fojas 130, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac ordenó que el juez proveyera el escrito de apelación, toda vez que la supuesta interposición extemporánea de dicho recurso no era imputable al demandado, sino a un error cometido por el propio personal jurisdiccional.

 

Este Colegiado comparte dicho criterio, ya que la interposición del recurso de apelación dentro del plazo de ley queda acreditada con el escrito de fojas 93, en el que consta el sello de mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con la fecha respectiva.

 

2.      Respecto al fondo del asunto, debe precisarse que las Leyes N.os 27487, 27586 y 27803 establecieron el procedimiento de reincorporación aplicable a los trabajadores que, como en el caso del recurrente, fueron cesados a consecuencia de la aplicación del Decreto Ley N.° 26093, o en procesos de reorganización autorizados por norma legal expresa.

 

3.      La Resolución Municipal N.° 046-2003-CPA declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 632-2002-A-MPA, que reponía al recurrente en el cargo de Oficinista II, argumentando que tal reincorporación se había realizado sin seguirse el procedimiento referido en el fundamento precedente.

 

4.      El demandante no ha acreditado que tal argumento carezca de sustento, puesto que no ha presentado ningún documento que pruebe su caso fue evaluado por la Comisión Multisectorial establecida en el artículo 2° de la Ley N.° 27586. Tampoco ha acreditado que su reincorporación haya obedecido a una previa determinación de la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 5° de la Ley N.° 27803, conforme lo exige el artículo 11°, ni ha sustentado documentalmente que su caso haya sido recogido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, presupuesto sine qua non para ser reincorporado, según lo establece el artículo 11° del Decreto Supremo N.° 014-2002-TR , Reglamento de la Ley N.° 27803.

 

5.      Consecuentemente, no habiéndose acreditado que la nulidad declarada por la Resolución Municipal N.° 046-2003-CPA haya carecido de sustento legal, la demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo el derecho del recurrente de recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía judicial ordinaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA