AREQUIPA
MARÍA ELENA BORJA DEL CARPIO
En Lima, a los 28 días
del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña María Elena Borja Del Carpio contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 163, su fecha 17 de diciembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de
Educación de Arequipa, con el objeto que se declare la inaplicabilidad de la
Resolución Directoral N.o 01850-USE-AS, por la que se le otorgó los
subsidios por luto y gastos de sepelios por el fallecimiento de su madre sobre
la base de la remuneración total permanente y la Resolución Directoral N.°
5778, del 11 de setiembre de 2002, que declaró improcedente su solicitud de
reintegro; en consecuencia, solicita que se le paguen los subsidios reclamados
teniendo en cuenta las dos remuneraciones íntegras a que hace referencia la Ley
del Profesorado y su reglamento, y no la remuneración total permanente a que se
refiere el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
El
emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Educación contestan la demanda, independientemente, señalando que
la demandante se ha sometido y ha
convalidado el pago que se le ha efectuado por los conceptos reclamados sobre
la base del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. Asimismo, se propone la excepción
de caducidad.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 26 de marzo de
2003, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por
considerar que los subsidios reclamados deben abonarse teniendo en cuenta las
remuneraciones o pensiones totales, conforme lo disponen los artículos 219° y
222° del Reglamento de la Ley del
Profesorado.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad
respecto a la Resolución Directoral N.° 1850 y a la Resolución Directoral N.°
5778, que declaró improcedente el pedido de reintegro de la demandante.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda se ha interpuesto dentro del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, dado que la Resolución Directoral N.° 5778, que deniega el pedido de pago de reintegro de los subsidios reclamados por la demandante, le fue notificada el 19 de setiembre de 2002, y la demanda fue interpuesta el 13 de diciembre del mismo año.
2. De acuerdo con el artículo 51° de la
Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, y los artículos 219° y 222° del Decreto
Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios
reclamados por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones o
pensiones totales que le correspondan al mes de fallecimiento, en este caso de
la madre de la docente; situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo
N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración íntegra a que se
refieren los artículos antes mencionados debe ser entendido como remuneración
total, el cual se encuentra regulado por el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM.
4. En tal sentido, los subsidios por luto
y gastos de sepelio que reclama la demandante deben otorgarse sobre la base de
la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la inaplicabilidad a la demandante de las Resoluciones Directorales N.os
1850 y 5778, debiéndosele pagar los subsidios reclamados sobre la base de la
remuneración total correspondiente a la fecha de fallecimiento de doña Carmen
Lucía Del Carpio de Borja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA