EXP. N.° 121-2003-AA/TC

AYACUCHO

CARLOS ALBERTO TOLEDO VARGAS

                      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Toledo Vargas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta - Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 96, su fecha 11 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2002, el recurrente  interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, por haber expedido la Resolución Directoral N.º 1149-2002-DIRGEN/DIPER-PNP, de fecha 18 de mayo de 2002, que deja sin efecto la Resolución Regional N.º 063-2001-IX-RPNP/OFAD-UPB, de fecha 29 de diciembre de 2001, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad, pasándolo al retiro por medida disciplinaria, solicitando la inaplicación a su persona de dichas resoluciones y su reposición al servicio activo con todos los derechos inherentes a su rango y categoría, así como el reconocimiento de su tiempo de servicios para fines de su ascenso, manifestando que al haber intervenido en la investigación de un accidente de tránsito, fue sancionado administrativamente; agregando que estas resoluciones están violando sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo y al principio non bis in ídem.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, contestando la demanda, solicita que se la declare infundada, alegando que el pase a la situación de retiro se dispuso porque al encomendársele al actor la investigación de un accidente de tránsito, este expidió, firmó y adulteró el Atestado Policial correspondiente, de fecha 19 de abril de 2001, variando el nombre del chofer y del copiloto de uno de los vehículos, suprimiendo párrafos con el propósito de favorecerlos; agregando que en dicho accidente hubo varios muertos, por lo que fue sometido al Consejo de Investigación, donde fue citado y oído, dándosele la oportunidad para presentar sus descargos, razones por las cuales fue denunciado ante el órgano correspondiente.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huamanga, con fecha 22 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada, en parte, la demanda, reponiendo al actor al servicio activo, e infundada en el extremo del reconocimiento de tiempo de servicios, al haberse violado el principio non bis in ídem.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, aduciendo que el actor había cometido falta grave contra el servicio, afectando con ello el honor, el decoro y los deberes policiales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal Constitucional ha tomado conocimiento de que, por los hechos que motivaron el pase a la disponibilidad, primero y al retiro, después, el recurrente ha sido sentenciado con fecha 19 de agosto de 2003, por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, a tres años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida y sesenta días de multa como autor de la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general, en agravio de la Empresa de Seguros Empresariales Pacífico Peruano Suiza Cía de Seguros y el Estado (copia de esta sentencia corre de fojas 21 a 23, del cuaderno formado en esta instancia).

 

2.      La conducta del recurrente viola el inciso c) del octavo considerando del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por las Naciones Unidas en 1979, cuyo tenor es: “[...] todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley forma parte del sistema de justicia penal, cuyo objetivo consiste en prevenir el delito y luchar contra la delincuencia [...]. La conducta de cada funcionario del sistema repercute en el sistema en su totalidad”.

 

3.      Por otro lado, también se ha recepcionado el informe de la Presidencia del Consejo Superior de Justicia de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional, en el que se da a conocer que el recurrente registra el expediente 42102-2002-0041, en el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente, por el delito de falsificación de documentos, estando a la fecha con acusación fiscal, dándosele un valor referencial en aplicación del principio de presunción de inocencia.

 

4.      Tal como lo establece el artículo 166º de la Constitución, ya que de no ser así, no obtendrían de su comunidad el respeto ni impondrían autoridad para exigir el cumplimiento de la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA