EXP.
N.° 0122-2004-AA/TC
LIMA
ARANCIA
CORN PRODUCTS S.A. DE C.V.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21
de setiembre de 2004
Por un lado, la solicitud de aclaración presentada por Arancia Corn
Products S.A. de C.V.; y, por otro, la sentencia de autos, su fecha 26 de junio
de 2004; y,
1.
Que,
conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado,
de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que
la recurrente expresa que la demanda de amparo no fue admitida por la Corte
Superior –sino rechazada en forma liminar– y que, como tal, el proceso no se ha
iniciado (sic). Consecuentemente, manifiesta que al declararse la nulidad de
todo lo actuado, y ordenarse que la demanda sea notificada al Procurador
Público competente, implícitamente se estaría entendiendo que la demanda debe
ser admitida y luego notificada; pero que, sin embargo, en la parte resolutiva
no se ha hecho referencia alguna a dicha circunstancia, razón por la cual
solicita se aclare tal extremo de la resolución.
3.
Que,
al respecto, debe precisarse que la recurrente interpuso acción de amparo
contra los Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, a fin de dejar sin efecto las actuaciones ilegales producidas
en la tramitación del proceso judicial sobre indemnización por responsabilidad
extracontractual seguido por la Empresa Derivados del Maíz S.A. [DEMSA] en su
contra y, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación, se
ratifique el archivo definitivo del proceso ordenado el 31 de enero de 2001.
Sostiene que el 22 de diciembre de 2000, la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por
DEMSA –sustentado en los incisos 1) y 2) del artículo 386° del Código Procesal
Civil (CPC)– por no cumplir los requisitos de fondo previstos en el artículo
388° del adjetivo acotado, alcanzando dicha ejecutoria suprema la calidad de
firme, poniéndose fin al proceso, siendo publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2001. Sin
embargo, alega que, posteriormente, DEMSA dedujo la nulidad de dicha resolución
al amparo de una debida fundamentación –no obstante reconocer que incurrió en
error al invocar en su recurso de casación los incisos 1) y 2) del artículo
386° del CPC–, nulidad que fue acogida acogida por la Sala Civil Permanente,
disponiéndose su recalificación, y reaperturando un proceso concluido.
4.
Que
tanto la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, como la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
rechazaron liminarmente la demanda, tras estimar –entre otras consideraciones–
que las cuestionadas resoluciones emanan de un procedimiento regular y que, por
ende, resulta aplicable al caso el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.°
23506.
5.
Que,
siendo así, tal y como implícitamente se consideró en la sentencia de vista,
por los hechos expuestos por la recurrente –que se encuentran debidamente
acreditados en autos– este Tribunal estimó que, en el caso, no cabía la
posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el
inciso 2), del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y, por lo mismo, no procedía su
rechazo liminar, toda vez que resultan evidentes las irregularidades
denunciadas en el cuestionado proceso, tanto más cuando los juzgadores de las
instancias precedentes se pronunciaron sobre el fondo de la pretensión,
análisis que debió efectuarse en el estadío procesal correspondiente, y no a
través del rechazo liminar.
6.
Que,
en consecuencia, tal y como consta en la sentencia objeto de aclaración, al
haberse producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en
los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, el Tribunal
Constitucional considera que, conforme a la sentencia de vista, debe procederse
con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que
la demanda sea admitida, y se corra traslado de la misma, notificando al
Procurador Público del Poder Judicial y a los demás emplazados.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar
HA LUGAR la solicitud de aclaración,
e INTEGRAR la sentencia de fecha 26
de junio de 2001, declarando NULA la
resolución del 2 de mayo de 2002, que corre a fojas 109, debiendo remitirse los
autos a la Sala de origen a fin de que admita la demanda, y la tramite conforme
a ley notificando al Procurador Público del Poder Judicial y a los demás emplazados.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA