EXP. N.° 0122-2004-AA/TC

LIMA

ARANCIA CORN PRODUCTS S.A. DE C.V.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2004

 

VISTOS

 

Por un lado, la solicitud de aclaración presentada por Arancia Corn Products S.A. de C.V.; y, por otro, la sentencia de autos, su fecha 26 de junio de 2004; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que la recurrente expresa que la demanda de amparo no fue admitida por la Corte Superior –sino rechazada en forma liminar– y que, como tal, el proceso no se ha iniciado (sic). Consecuentemente, manifiesta que al declararse la nulidad de todo lo actuado, y ordenarse que la demanda sea notificada al Procurador Público competente, implícitamente se estaría entendiendo que la demanda debe ser admitida y luego notificada; pero que, sin embargo, en la parte resolutiva no se ha hecho referencia alguna a dicha circunstancia, razón por la cual solicita se aclare tal extremo de la resolución.

 

3.      Que, al respecto, debe precisarse que la recurrente interpuso acción de amparo contra los Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de dejar sin efecto las actuaciones ilegales producidas en la tramitación del proceso judicial sobre indemnización por responsabilidad extracontractual seguido por la Empresa Derivados del Maíz S.A. [DEMSA] en su contra y, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación, se ratifique el archivo definitivo del proceso ordenado el 31 de enero de 2001. Sostiene que el 22 de diciembre de 2000, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por DEMSA –sustentado en los incisos 1) y 2) del artículo 386° del Código Procesal Civil (CPC)– por no cumplir los requisitos de fondo previstos en el artículo 388° del adjetivo acotado, alcanzando dicha ejecutoria suprema la calidad de firme, poniéndose fin al proceso, siendo publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2001. Sin embargo, alega que, posteriormente, DEMSA dedujo la nulidad de dicha resolución al amparo de una debida fundamentación –no obstante reconocer que incurrió en error al invocar en su recurso de casación los incisos 1) y 2) del artículo 386° del CPC–, nulidad que fue acogida acogida por la Sala Civil Permanente, disponiéndose su recalificación, y reaperturando un proceso concluido.

 

4.      Que tanto la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, como la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, rechazaron liminarmente la demanda, tras estimar –entre otras consideraciones– que las cuestionadas resoluciones emanan de un procedimiento regular y que, por ende, resulta aplicable al caso el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

5.      Que, siendo así, tal y como implícitamente se consideró en la sentencia de vista, por los hechos expuestos por la recurrente –que se encuentran debidamente acreditados en autos– este Tribunal estimó que, en el caso, no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 2), del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y, por lo mismo, no procedía su rechazo liminar, toda vez que resultan evidentes las irregularidades denunciadas en el cuestionado proceso, tanto más cuando los juzgadores de las instancias precedentes se pronunciaron sobre el fondo de la pretensión, análisis que debió efectuarse en el estadío procesal correspondiente, y no a través del rechazo liminar.

 

6.      Que, en consecuencia, tal y como consta en la sentencia objeto de aclaración, al haberse producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, el Tribunal Constitucional considera que, conforme a la sentencia de vista, debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida, y se corra traslado de la misma, notificando al Procurador Público del Poder Judicial y a los demás emplazados.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar HA LUGAR la solicitud de aclaración, e INTEGRAR la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, declarando NULA la resolución del 2 de mayo de 2002, que corre a fojas 109, debiendo remitirse los autos a la Sala de origen a fin de que admita la demanda, y la tramite conforme a ley notificando al Procurador Público del Poder Judicial y a los demás emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                             

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA