EXP. N.º 0122-2004-AA/TC
LIMA
ARANCIA CORN
PRODUCTS S.A. DE C.V.
En Lima, a los 26 días del
mes de junio de 2004, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de pleno
jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rafael Roselló de la Puente, apoderado de Arancia Corn
Products S.A. de C.V., contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 50, su fecha 24 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
La recurrente, con fecha 26
de abril de 2002, interpone acción de amparo contra los Vocales integrantes de
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
durante los períodos 2001 y 2002, con el objeto de que se dejen sin efecto
todas las actuaciones ilegales producidas al interior del proceso judicial
seguido por Derivados del Maíz S.A. en su contra, sobre indemnización por
responsabilidad extracontractual, ante la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República; y que, en consecuencia, reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación, se ratifique el archivo definitivo de
dicho proceso judicial, ordenado el 31 de enero de 2001 mediante Resolución N.°
25, dictada por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
Manifiesta que por resolución de vista, de fecha 31 de julio de 2000, la Sala
Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la mencionada demanda de indemnización
y que, frente a ello, interpuso recurso de casación la empresa demandante, el
mismo que fue declarado improcedente por resolución de fecha 22 de diciembre de
2000, adquiriendo la sentencia de vista la calidad de sentencia firme y, en
consecuencia, de cosa juzgada.
Ante este hecho, la empresa
demandante, Derivados del Maíz S.A., interpuso recursos de queja y nulidad
contra la resolución que declaró improcedente la casación, el primero de los
cuales fue declarado improcedente, mientras que el segundo fue acogido y, en
consecuencia, se declaró nula la resolución que declaró improcedente el recurso
de casación. Agrega que posteriormente , por resolución de fecha 11 de
diciembre de 2001, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por
Derivados del Maíz S.A., afectándose con ello el debido proceso, ya que se está
reiniciando un proceso judicial que se había declarado concluido mediante
resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que el proceso se volvió
irregular.
La
Quinta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha 2 de mayo de 2002, declaró de plano,
improcedente, la demanda, por considerar que las resoluciones que se cuestionan
a través de esta acción han sido expedidas en un proceso regular, resultando de
aplicación el artículo 6º, inciso 2, de la Ley N.º 23506, concordante con el
artículo 10º de la Ley N.º 25398.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Conforme
consta a fojas 39 del cuaderno tramitado ante la Corte Suprema de Justicia de
la República, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersonó tardíamente a la instancia, toda vez que, según
explica, se le notificó la resolución
con fecha 30 de mayo de 2002 (expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, por la cual se dispone la remisión de
estos autos al Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo), precisando, en
el primer otrosí digo de su escrito, que por ello recién tomó conocimiento de
la existencia del referido proceso judicial, por lo que solicitó que se
expidiesen copias certificadas de la demanda, sus anexos y las resoluciones dictadas, a fin de realizar una mejor defensa a favor
de los intereses del Estado.
2.
Como
se advierte, se ha producido quebrantamiento de forma en la tramitación del
proceso conforme al artículo 42º de la Ley N.º 26435, por lo debe procederse
con arreglo a dicho dispositivo, toda vez que al no ser emplazada la
Procuradora Pública, se ha colocado en un evidente estado de indefensión a los
magistrados demandados.
3.
En
consecuencia, debe reponerse la causa al estado respectivo, a fin de que la
Sala de origen cumpla con notificar al Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial, en estricta aplicación del artículo 10º
de la Ley N.º 23506, concordante con lo dispuesto por el inciso a) del artículo
12º de la Ley N.º 25398.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar NULO
todo lo actuado hasta fojas 109, debiendo la Sala de origen notificar con
la demanda al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO