EXP. N.º 0122-2004-AA/TC

LIMA

ARANCIA CORN

PRODUCTS S.A. DE C.V.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2004, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Roselló de la Puente, apoderado de Arancia Corn Products S.A. de C.V., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50, su fecha 24 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 26 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra los Vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República durante los períodos 2001 y 2002, con el objeto de que se dejen sin efecto todas las actuaciones ilegales producidas al interior del proceso judicial seguido por Derivados del Maíz S.A. en su contra, sobre indemnización por responsabilidad extracontractual, ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y que, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación, se ratifique el archivo definitivo de dicho proceso judicial, ordenado el 31 de enero de 2001 mediante Resolución N.° 25, dictada por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Manifiesta que por resolución de vista, de fecha 31 de julio de 2000, la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la mencionada demanda de indemnización y que, frente a ello, interpuso recurso de casación la empresa demandante, el mismo que fue declarado improcedente por resolución de fecha 22 de diciembre de 2000, adquiriendo la sentencia de vista la calidad de sentencia firme y, en consecuencia, de cosa juzgada.

 

Ante este hecho, la empresa demandante, Derivados del Maíz S.A., interpuso recursos de queja y nulidad contra la resolución que declaró improcedente la casación, el primero de los cuales fue declarado improcedente, mientras que el segundo fue acogido y, en consecuencia, se declaró nula la resolución que declaró improcedente el recurso de casación. Agrega que posteriormente , por resolución de fecha 11 de diciembre de 2001, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Derivados del Maíz S.A., afectándose con ello el debido proceso, ya que se está reiniciando un proceso judicial que se había declarado concluido mediante resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que el proceso se volvió irregular. 

 

           La Quinta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de mayo de 2002, declaró de plano, improcedente, la demanda, por considerar que las resoluciones que se cuestionan a través de esta acción han sido expedidas en un proceso regular, resultando de aplicación el artículo 6º, inciso 2, de la Ley N.º 23506, concordante con el artículo 10º de la Ley N.º 25398.

 

           La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme consta a fojas 39 del cuaderno tramitado ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó tardíamente a la instancia, toda vez que, según explica, se le notificó  la resolución con fecha 30 de mayo de 2002 (expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la cual se dispone la remisión de estos autos al Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo), precisando, en el primer otrosí digo de su escrito, que por ello recién tomó conocimiento de la existencia del referido proceso judicial, por lo que solicitó que se expidiesen copias certificadas de la demanda, sus anexos y las resoluciones dictadas,  a fin de realizar una mejor defensa a favor de los intereses del Estado.

 

2.      Como se advierte, se ha producido quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso conforme al artículo 42º de la Ley N.º 26435, por lo debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, toda vez que al no ser emplazada la Procuradora Pública, se ha colocado en un evidente estado de indefensión a los magistrados demandados.

 

3.      En consecuencia, debe reponerse la causa al estado respectivo, a fin de que la Sala de origen cumpla con notificar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en estricta aplicación del artículo 10º de la Ley N.º 23506, concordante con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 12º de la Ley N.º 25398.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

                                                          

HA RESUELTO

 

Declarar NULO todo lo actuado hasta fojas 109, debiendo la Sala de origen notificar con la demanda al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA