LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don César Augusto Carneiro Mondejar contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 167, su fecha 14 de
octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de
Industrias, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
(MITINCI), por atentar contra sus derechos adquiridos, consagrados en la Octava
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979, reafirmada
por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de
1993, y solicita que la demandada nivele su pensión de cesantía con la
remuneración equivalente a la de un trabajador activo F-5, conforme lo disponen
el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495, artículo 5º y 7º, y su Reglamento,
Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y también que se efectúen los reintegros de las
pensiones devengadas dejadas de percibir desde su fecha de cese. Manifiesta que
presentó su reclamación previamente en las instancias administrativas del MITINCI, que la declaró improcedente
sosteniendo que la asignación excepcional, cena, apoyo nutricional, canasta
familiar e incentivos laborales, motivo del reclamo, provienen de fondos del
CAFAE.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo,
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que no
se han violado los derechos invocados, pues al demandante se le vienen abonando
todos los pagos que a través de la Planilla Única de Pagos percibe un servidor
en actividad de su misma categoría, con excepción de su remuneración básica,
que ha sido fijada por el Decreto Supremo N.º 067-92-EF, y que los montos
reclamados no constituyen remuneración, sino beneficios que otorga el
CAFAE-MINCETUR a los trabajadores en actividad, conforme al artículo 2° del
Decreto de Urgencia N.° 088-2001, por lo que dichos montos carecen de
naturaleza pensionable. Asimismo, expresa que el Decreto Supremo N.°
110-2001-EF, de aplicación a este tipo de asignaciones, establece en su
artículo 1° que, “[...] en concordancia con lo regulado en el artículo 43° del
Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, y el artículo 8° del Decreto Supremo N.°
051-91-PCM, los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar
aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM no
tienen naturaleza remunerativa”.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de febrero de 2003, declaró
fundada la demanda, al considerar que los montos reclamados reúnen las
características de permanencia en el tiempo y regularidad en su monto, incluso
en escalas diferenciadas según el cargo desempeñado, tal como lo precisan las
Resoluciones Ministeriales N.os 082-99-ITINCI/IM, del 16 de julio
1999, y 149-95-ITINCI/DM, del 13 de octubre de 1995, con excepción del monto
variable correspondiente a la asignación por grupo ocupacional.
La recurrida, revocando la
apelada, la declaró improcedente, argumentando que existe controversia entre
las Resoluciones Administrativas que establecen que los incrementos a que hace
alusión el actor son, en realidad, incentivos o entregas asistenciales sin
carácter remunerativo y, por ello, no han estado afectos al descuento efectivo
alguno, de conformidad con el Decreto Supremo N.º 110-2001-EF, y, por lo tanto,
no son pensionables, razón por la cual se requeriría de una estación probatoria
para dilucidar la controversia.
1.
El
artículo 5° de la Ley N.° 23495, de Nivelación de Pensiones, dispone que
cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores
públicos en actividad que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último en
que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión
en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad. A su
vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.°
015-83-PCM, en su artículo 5° establece las remuneraciones especiales a
considerarse según los casos que correspondan.
2. En el caso de autos, no constan documentos que prueben en forma precisa, cierta y directa, que un servidor en actividad de la misma categoría del demandante, o equivalente a ella (F-5), se encuentre percibiendo a través de la Planilla Única de Pago de Remuneraciones las asignaciones especiales reclamadas, instrumentos que son indispensables para determinar el ingreso pensionable de un servidor en actividad, a efectos de establecer si procede, o no, la nivelación de pensiones solicitada.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar improcedente la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA