EXP. N.° 0127-2004-AA/TC

LIMA

RICARDO RAMÍREZ FIESTAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Ramírez Fiestas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su  fecha 26 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. para que se nivele su pensión de cesantía de acuerdo a la remuneración que percibe actualmente un trabajador en actividad de igual categoría o nivel equivalente que tuvo al momento de su cese, teniendo en cuenta sus 39 años, 10 meses y 07 días de servicios; añadiendo que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

            El demandado contesta manifestando que el demandante no precisa cuál es el hecho lesivo que vulnera o amenaza alguno de sus derechos constitucionales, alegando, además, que el amparo es una acción de tipo residual, sumarísima y urgentísima, en la que no existe etapa probatoria que permita la actuación de medios probatorios que contribuyan a acreditar las afirmaciones del demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2002, declaró  improcedente la demanda, por considerar que si bien el actor ha acreditado que pertenece al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, sin embargo, no ha demostrado con instrumento idóneo que su pensión no esté siendo nivelada de acuerdo con lo que percibe actualmente un trabajador en actividad de igual categoría o nivel.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para que se otorguen derechos ni se modifiquen los correctamente otorgados, sino que se cautela los derechos preexistentes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con la Ley N.° 27719, Petróleos del Perú S.A. está obligada al reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530; siendo así, corresponde evaluar la procedencia, o no, de la presente acción respecto de dicha empresa.

 

2.      El demandante goza de pensión renovable, de conformidad con el Decreto Ley N.º 20530 y demás normas concordantes, por sus servicios prestados a la Nación.

 

3.      No obstante, esta renovación o incremento debe efectuarse respecto a otro trabajador público activo del mismo nivel y cargo que desempeñó el demandante al momento de su cese, tal como lo tiene establecido este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia. En estas ejecutorias ha precisado, además, que no procede la nivelación respecto a trabajadores en actividad que se encuentren bajo el régimen laboral de la actividad privada, como ocurre en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA