EXP.
N.º 0129-2004-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Óscar Herrera Barrera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 26 de marzo de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección General de
la Policía Nacional del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución
Regional N.º 017-95-VIIRPNP/EM-R10R, de fecha 13 de enero de 1995; la
Resolución Directoral N.º 4068-98-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de noviembre de
1998; y la Resolución Ministerial N.º 1063-2000-IN/PNP, de fecha 18 de agosto
de 2000, y se lo reponga a la situación de actividad como miembro de la Policía
Nacional del Perú, con el pago de sus remuneraciones y beneficios dejados de
percibir, alegando que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.
El Procurador Público del Ministerio
del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú
deduce la excepción de caducidad, argumentando que la Resolución Regional N.º
017-95-VIIRPNP/EM-R10R fue expedida el 13 de enero de 1995 y contra ella el
recurrente no interpuso recurso impugnatorio alguno, adquiriendo la calidad de
cosa decidida. Refiere que igual excepción es aplicable a la solicitud
relacionada con la Resolución Ministerial N.º 1063-2000-IN/PNP, de fecha 18 de
agosto de 2000, pues la demanda fue presentada con fecha 23 (sic) de marzo de
2001, habiéndose excedido el plazo de 60 días hábiles que concede la ley. Asimismo, absuelve la demanda solicitando
que sea declarada infundada, alegando que la Resolución Regional N.º
017-95-VIIRPNP/EM-R10R, que pasó al actor de la situación de actividad a la de
disponibilidad por la causal de medida disciplinaria, no fue impugnada por el
actor y es cosa decidida. Con relación a la Resolución Directoral N.º
4068-98-DGPNP/DIPER, que lo pasa a la situación de retiro por límite de
permanencia en la situación de disponibilidad, y la Resolución Ministerial N.º
1063-2000-IN/PNP, que declara infundado su recurso de apelación, sostiene que
han sido expedidas conforme a ley debido a que el recurrente solicitó su
reincorporación al servicio activo con fecha 5 de agosto de 1998, fuera del
plazo fijado por el artículo 47.º del Decreto Legislativo N.º 745, que
establece que “No podrá volver a la Situación de Actividad y pasará a la
Situación de Retiro, el Personal que hayan permanecido, por cualquier causa o
motivo, dos (02) años consecutivos en la Situación de Disponibilidad. El pase a
la Situación de Retiro se producirá automáticamente al cumplirse el término
señalado (...)”.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2001,
declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por
considerar que la Resolución Regional N.º 017-95-VIIRPNP/EM-R10R, del 13 de
enero de 1995, había adquirido la calidad de cosa decidida y que, a la fecha de
presentación de la demanda, había vencido con exceso el plazo de 60 días
hábiles que prevé la ley para interponer la acción de amparo. En cuanto a la
Resolución Directoral N.º 4068-98-DGPNP/DIPER y a la Resolución Ministerial N.º
1063-2000-IN/PNP, argumenta que el demandante, con fecha 10 de octubre de 2000,
interpuso recurso de revisión contra dichas resoluciones, por lo que al no
recibir pronunciamiento en el plazo de 30 días, debió considerar denegado su
pedido, encontrándose facultado para interponer su acción de amparo; por tal
motivo, también ha operado la causal de caducidad.
La recurrida revocó la
apelada, declarando infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda,
por estimar que el recurrente no ha acreditado que solicitó oportunamente su
reincorporación cumpliendo los requisitos señalados por el artículo 45.º del
Decreto Legislativo N.º 745.
1.
A
fojas 1 de autos se advierte que la Resolución Regional N.º
017-95-VIIRPNP/EM-R10R, de fecha 13 de enero de 1995, fue ejecutada el mismo
día de su expedición, por lo que el demandante estaba exceptuado de agotar la
vía administrativa, tal como lo establece el artículo 28º, inciso 1) de la Ley
N.º 23506; en consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda el 26 de
marzo de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo
37º de la mencionada Ley N.º 23506, razón por la cual dicho extremo de la
demanda debe declararse improcedente.
2.
Respecto
a la Resolución Regional N.° 1063-2000-IN/PNP –que declaró infundado el recurso
de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 1063-2000-IN/PNP
que, a su vez, había denegado la solicitud del actor para pasar a la situación
de actividad y dispuso su pase a la situación de retiro–, se advierte que la
referida solicitud fue presentada fuera del plazo establecido por el artículo
47.º de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del
Perú, aprobada por Decreto Legislativo N.º 745, habida cuenta que el demandante
fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad con fecha 13 de
enero de 1995, y recién solicitó su reincorporación al servicio con fecha 5 de
agosto de 1998, es decir, después de estar por más dos años consecutivos en la
situación de disponibilidad. De modo
que, al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales
invocados por el actor, la presente demanda no puede ser amparada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo relacionado a la solicitud de inaplicabilidad de la Resolución Regional
N.º 017-95-VIIRPNP/EM-R10R.
2.
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo en el
extremo referido a la solicitud de inaplicabilidad de la Resolución Directoral
N.º 4068-98-DGPNP/DIPER y de la Resolución Ministerial N.º 1063-2000-IN/PNP.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA