EXP. N.º 0129-2004-AA/TC

LIMA

SIXTO ÓSCAR

HERRERA BARRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Óscar Herrera Barrera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Regional N.º 017-95-VIIRPNP/EM-R10R, de fecha 13 de enero de 1995; la Resolución Directoral N.º 4068-98-DGPNP/DIPER, de fecha 19 de noviembre de 1998; y la Resolución Ministerial N.º 1063-2000-IN/PNP, de fecha 18 de agosto de 2000, y se lo reponga a la situación de actividad como miembro de la Policía Nacional del Perú, con el pago de sus remuneraciones y beneficios dejados de percibir, alegando que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce la excepción de caducidad, argumentando que la Resolución Regional N.º 017-95-VIIRPNP/EM-R10R fue expedida el 13 de enero de 1995 y contra ella el recurrente no interpuso recurso impugnatorio alguno, adquiriendo la calidad de cosa decidida. Refiere que igual excepción es aplicable a la solicitud relacionada con la Resolución Ministerial N.º 1063-2000-IN/PNP, de fecha 18 de agosto de 2000, pues la demanda fue presentada con fecha 23 (sic) de marzo de 2001, habiéndose excedido el plazo de 60 días hábiles que concede la ley.  Asimismo, absuelve la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que la Resolución Regional N.º 017-95-VIIRPNP/EM-R10R, que pasó al actor de la situación de actividad a la de disponibilidad por la causal de medida disciplinaria, no fue impugnada por el actor y es cosa decidida. Con relación a la Resolución Directoral N.º 4068-98-DGPNP/DIPER, que lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, y la Resolución Ministerial N.º 1063-2000-IN/PNP, que declara infundado su recurso de apelación, sostiene que han sido expedidas conforme a ley debido a que el recurrente solicitó su reincorporación al servicio activo con fecha 5 de agosto de 1998, fuera del plazo fijado por el artículo 47.º del Decreto Legislativo N.º 745, que establece que “No podrá volver a la Situación de Actividad y pasará a la Situación de Retiro, el Personal que hayan permanecido, por cualquier causa o motivo, dos (02) años consecutivos en la Situación de Disponibilidad. El pase a la Situación de Retiro se producirá automáticamente al cumplirse el término señalado (...)”.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Regional N.º 017-95-VIIRPNP/EM-R10R, del 13 de enero de 1995, había adquirido la calidad de cosa decidida y que, a la fecha de presentación de la demanda, había vencido con exceso el plazo de 60 días hábiles que prevé la ley para interponer la acción de amparo. En cuanto a la Resolución Directoral N.º 4068-98-DGPNP/DIPER y a la Resolución Ministerial N.º 1063-2000-IN/PNP, argumenta que el demandante, con fecha 10 de octubre de 2000, interpuso recurso de revisión contra dichas resoluciones, por lo que al no recibir pronunciamiento en el plazo de 30 días, debió considerar denegado su pedido, encontrándose facultado para interponer su acción de amparo; por tal motivo, también ha operado la causal de caducidad.

 

La recurrida revocó la apelada, declarando infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado que solicitó oportunamente su reincorporación cumpliendo los requisitos señalados por el artículo 45.º del Decreto Legislativo N.º 745.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 1 de autos se advierte que la Resolución Regional N.º 017-95-VIIRPNP/EM-R10R, de fecha 13 de enero de 1995, fue ejecutada el mismo día de su expedición, por lo que el demandante estaba exceptuado de agotar la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 28º, inciso 1) de la Ley N.º 23506; en consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda el 26 de marzo de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 37º de la mencionada Ley N.º 23506, razón por la cual dicho extremo de la demanda debe declararse improcedente.

 

2.      Respecto a la Resolución Regional N.° 1063-2000-IN/PNP –que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 1063-2000-IN/PNP que, a su vez, había denegado la solicitud del actor para pasar a la situación de actividad y dispuso su pase a la situación de retiro–, se advierte que la referida solicitud fue presentada fuera del plazo establecido por el artículo 47.º de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, aprobada por Decreto Legislativo N.º 745, habida cuenta que el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad con fecha 13 de enero de 1995, y recién solicitó su reincorporación al servicio con fecha 5 de agosto de 1998, es decir, después de estar por más dos años consecutivos en la situación de disponibilidad.  De modo que, al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados por el actor, la presente demanda no puede ser amparada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relacionado a la solicitud de inaplicabilidad de la Resolución Regional N.º 017-95-VIIRPNP/EM-R10R.

 

2.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo en el extremo referido a la solicitud de inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 4068-98-DGPNP/DIPER y de la Resolución Ministerial N.º 1063-2000-IN/PNP.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA