EXP N.° 0131-2003-AA/TC

AREQUIPA

JUVAL ZEVALLOS PÉREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juval Zevallos Pérez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 161, su fecha 9 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 26418-95, de fecha 3 de abril de 1995, que le otorgó pensión de jubilación al demandante aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo a la Ley de Minería N.° 25009, tomando como referencia para el cálculo de su pensión los últimos 12 meses de aportaciones anteriores al mes de su cese laboral, y que se ordene el pago de sus pensiones devengadas.

 

2.      Que se encuentra acreditado en autos (f. 167) que durante la secuela del proceso la Oficina de Normalización Previsional(ONP) emitió la Resolución N.° 0000061990-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre del 2002, reconociendo al demandante su pensión con arreglo a la Ley N.° 25009; por lo tanto, resulta evidente que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, resultando de aplicación  el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú, le confiere,

 

RESUELVE

Declarar que carece de objeto de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA