EXP. N.° 0131-2004-AA/TC

LIMA

JUAN PERALTA CUEVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en discordia, adjunto, del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del magistrado García Toma

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Peralta Cueva contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 5 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se dejen sin efecto el Acuerdo del Pleno del CNM, del 15 y 16 de agosto de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, la Resolución N.° 159-2001-CNM, del 17 de agosto de 2001, mediante la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título, solicitando que se ordene su inmediata reposición en el aludido cargo. Sostiene que ha sido separado a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad; que, al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa, toda vez que no se le dieron a conocer los cargos que pudieran haber existido en su contra y que justificaron su no ratificación, a efectos de poder efectuar los descargos pertinentes, y ofrecer las pruebas idóneas, de tal manera que se le ha privado del derecho de tener oportunidad probatoria. Alega que la resolución que dispone su no ratificación carece de motivación, con lo cual resulta nula e injusta, y que además se han vulnerado sus derechos a la inamovilidad en el cargo y a la libertad de trabajo.

 

El Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada. Alega, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, de otro, que en atención a lo dispuesto por el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emite el CNM no son revisables en sede judicial.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, en virtud a lo expuesto en los artículos 142° y 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

 

La recurrida, por los mismos fundamentos de la apelada, la revocó, y la declaró infundada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede judicial –y en particular por la apelada– para desestimar la demanda, pues se ha renunciado al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

 

a)     El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del Derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta claro que aquellos resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia, por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional sólo pueden darse cuando se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector de ella, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de la jurisdicción ordinaria.

 

b)     Asumida la lógica precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de Jueces, el presupuesto de validez de dicho dispositivo reposa en la idea de que las funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas bajo los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no bajo otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa que de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconozcan o hasta contravengan lo que la misma Carta les impone. El CNM, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto no contravengan la Carta, lo que supone, contrario sensu, que si son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe evaluar el tema de fondo, para determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, por contrapartida, pueda alegarse ninguna función exclusiva o excluyente, o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

 

2.      No obstante, aun cuando la función de ratificación ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se constatan razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, de alguna forma, los derechos constitucionales invocados.

 

3.      En efecto, la institución de la Ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el CNM se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia de cada Consejero, sobre la manera como se ha desenvuelto el Magistrado durante los 7 años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura), dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (jueces y fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida disciplinaria que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí deberá motivarse, a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.

 

4.      Por lo tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el CNM no haya precisado las razones o motivos por los que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza, y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

5.      Sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.

 

6.        Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, por lo que, en todo caso, se deja a salvo el derecho del recurrente para, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0131-2004-AA/TC

LIMA

JUAN PERALTA CUEVA

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Dejo aquí constancia —sin perjuicio del debido respeto por la opinión compartida de mis colegas— de que disiento de ella, así como de la parte sine qua non  de su fundamentación, toda vez que estimo que cuando la Constitución, en su artículo 154.2, correspondiente al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), aborda el tema del «proceso de ratificación», a mi juicio se refiere, precisamente, a un proceso, esto es, a una tramitación rodeada de las respectivas garantías, entre las cuales figuran, por lo menos, el derecho de defensa, el de reconsideración y el de la de motivación escrita de las resoluciones respectivas, debidamente apoyadas en los hechos probados a lo largo del proceso, tal como lo manda el concordante artículo 139°, inciso 5), de la Constitución, y no a simples votos de conciencia y secretos, y, por añadidura, inimpugnables, según se afirma de los fundamentos 3 y 4 de la opinión que no comparto, y que serían, antes bien, constitutivos de un trámite sui generis y desprovisto de las más elementales garantías jurisdiccionales.

 

Por otro lado, cuando la Constitución declara, en el mismo artículo citado, que el no ratificado no podrá reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público, dice eso, precisamente, y no, como lo declaran en el fundamento 5 de su opinión, mis colegas de Sala, todo –absolutamente todo– lo contrario, esto es, que sí puede hacerlo(?). Y justamente por ello, por ser tan tremendamente traumática y severa la decisión de no-ratificación, la investigación y la decisión correspondientes deben estar rodeadas (por lo menos) de las garantías mínimas del llamado debido proceso, incluyendo las indicadas líneas arriba, esto es, las de defensa y de la motivación escrita de las resoluciones respectivas, pues ellas aparecen consagradas, precisamente, en la misma Constitución que otorga los respectivos poderes al CNM.

 

En suma, pienso que cuando la Constitución usa la expresión “proceso”, la usa en su excepción jurisdiccional normal, y no para significar cosa distinta, esto es, una especie de simple trámite secreto y, por tanto, técnicamente “antiprocesal”; y que, cuando prohíbe el retorno de los no-ratificados, hace eso, precisamente, y no lo contrario, esto es –según paradójicamente lo afirman mis colegas– permitirlo. Considero, pues, que los criterios los de que discrepo entrañan una interpretación reñida con el texto de las normas constitucionales pertinentes (y, a mi juicio, también con su espíritu), lo que equivaldría, en mi criterio, y dicho respetuosamente, poco menos que al ejercicio de una potestad de la que carecen los órganos constituidos, pues ellos no pueden escapar del marco de referencia de las normas creadas por el órgano constituyente, a las que están inexorablemente sujetos.

 

Estimo, en consecuencia, dejando a salvo la honorabilidad de los señores miembros del CNM, de cuya buena fe y rectitud no tengo por qué –ni menos quiero– dudar, y con homóloga consideración por las opiniones discrepantes glosadas, que la demanda es fundada y que el justiciable tiene derecho, consecuentemente, a la pretendida reposición.

 

SR.

AGUIRRE ROCA