LIMA
JUAN PERALTA CUEVA
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en discordia, adjunto, del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del magistrado García Toma
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Peralta Cueva contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 5 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se dejen sin efecto el Acuerdo del Pleno del CNM, del 15 y 16 de agosto de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, la Resolución N.° 159-2001-CNM, del 17 de agosto de 2001, mediante la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título, solicitando que se ordene su inmediata reposición en el aludido cargo. Sostiene que ha sido separado a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad; que, al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa, toda vez que no se le dieron a conocer los cargos que pudieran haber existido en su contra y que justificaron su no ratificación, a efectos de poder efectuar los descargos pertinentes, y ofrecer las pruebas idóneas, de tal manera que se le ha privado del derecho de tener oportunidad probatoria. Alega que la resolución que dispone su no ratificación carece de motivación, con lo cual resulta nula e injusta, y que además se han vulnerado sus derechos a la inamovilidad en el cargo y a la libertad de trabajo.
El Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada. Alega, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, de otro, que en atención a lo dispuesto por el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emite el CNM no son revisables en sede judicial.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, en virtud a lo expuesto en los artículos 142° y 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.
La recurrida, por los mismos fundamentos de la apelada, la revocó, y la declaró infundada.
1.
Como
ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso
Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede
judicial –y en particular por la apelada– para desestimar la demanda, pues se
ha renunciado al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador
constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución
admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta
afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:
a) El hecho de que una norma
constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no
significa que la función del operador del Derecho se agote con un
encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen
los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta
claro que aquellos resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos
casos, una obligada fuente de referencia, por su relación o implicancia con el
dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un
determinado dispositivo constitucional sólo pueden darse cuando se desprenden
de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un
sector de ella, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces
de la jurisdicción ordinaria.
b) Asumida la lógica
precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la
Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones
del CNM en materia de evaluación y ratificación de Jueces, el presupuesto de
validez de dicho dispositivo reposa en la idea de que las funciones que le han
sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas bajo los límites y alcances que
la Constitución le otorga, y no bajo otros distintos, que puedan convertirlo en
un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento.
En el fondo, no se trata de otra cosa que de los llamados poderes constituidos,
que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero
sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconozcan o
hasta contravengan lo que la misma Carta les impone. El CNM, como cualquier
órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible
que éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos
establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no
serán revisables en sede judicial en tanto no contravengan la Carta, lo que
supone, contrario sensu, que si son
ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los
derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no existe ni puede existir
ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En
dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe evaluar el tema de
fondo, para determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin
que, por contrapartida, pueda alegarse ninguna función exclusiva o excluyente,
o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.
2.
No
obstante, aun cuando la función de ratificación ejercida por el CNM
excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en
el presente caso no se constatan razones objetivas que permitan considerar que
tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, de
alguna forma, los derechos constitucionales invocados.
3.
En
efecto, la institución de la Ratificación de Magistrados no tiene por finalidad
que el CNM se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más
bien un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia de cada
Consejero, sobre la manera como se ha desenvuelto el Magistrado durante los 7
años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este
tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido
ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la
Magistratura), dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional
se coloca (jueces y fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su
diferencia con la destitución por medida disciplinaria que, por tratarse de una
sanción y no de un voto de confianza, sí deberá motivarse, a fin de preservar
el debido proceso de quien es procesado administrativamente.
4.
Por
lo tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el CNM no haya precisado las
razones o motivos por los que no ratifica al recurrente y que, por
consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede
interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como
el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o
características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se
trata de una cuestión de confianza, y no del ejercicio de una potestad
entendida como sancionatoria.
5.
Sin
embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del
recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede
interpretarse, como que por encontrarse en dicha situación, se encuentre
impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación.
En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal
puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la
Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son
destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia
Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo
misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que
una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), no puede impedir en modo
alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura,
quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances
establecidos por este mismo Colegiado.
6. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, por lo que, en todo caso, se deja a salvo el derecho del recurrente para, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
EXP. N.° 0131-2004-AA/TC
LIMA
JUAN PERALTA CUEVA
Dejo aquí constancia —sin perjuicio
del debido respeto por la opinión compartida de mis colegas— de que disiento de
ella, así como de la parte sine qua non de su fundamentación,
toda vez que estimo que cuando la Constitución, en su artículo 154.2,
correspondiente al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), aborda el tema
del «proceso de ratificación», a mi juicio se refiere,
precisamente, a un proceso, esto es,
a una tramitación rodeada de las
respectivas garantías, entre las cuales figuran, por lo menos, el derecho de
defensa, el de reconsideración y el de la de motivación escrita de las
resoluciones respectivas, debidamente apoyadas en los hechos probados a lo
largo del proceso, tal como lo manda el concordante artículo 139°, inciso 5),
de la Constitución, y no a simples votos de conciencia y secretos, y, por añadidura, inimpugnables, según se afirma de los
fundamentos 3 y 4 de la opinión que no comparto, y que serían, antes bien,
constitutivos de un trámite sui generis
y desprovisto de las más elementales garantías jurisdiccionales.
Por otro lado, cuando la Constitución declara, en el mismo artículo
citado, que el no ratificado no podrá
reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público, dice eso,
precisamente, y no, como lo declaran en el fundamento 5 de su opinión, mis
colegas de Sala, todo –absolutamente todo– lo contrario, esto es, que sí puede
hacerlo(?). Y justamente por ello, por ser tan tremendamente traumática y
severa la decisión de no-ratificación, la investigación y la decisión
correspondientes deben estar rodeadas (por lo menos) de las garantías mínimas
del llamado debido proceso,
incluyendo las indicadas líneas arriba, esto es, las de defensa y de la
motivación escrita de las resoluciones respectivas, pues ellas aparecen
consagradas, precisamente, en la misma Constitución que otorga los respectivos
poderes al CNM.
En suma, pienso que cuando la Constitución usa la expresión “proceso”,
la usa en su excepción jurisdiccional normal, y no para significar cosa
distinta, esto es, una especie de simple trámite secreto y, por tanto,
técnicamente “antiprocesal”; y que, cuando prohíbe el retorno de los
no-ratificados, hace eso, precisamente, y no lo contrario, esto es –según
paradójicamente lo afirman mis colegas– permitirlo. Considero, pues, que los
criterios los de que discrepo entrañan una interpretación reñida con el texto de las normas constitucionales
pertinentes (y, a mi juicio, también con su espíritu),
lo que equivaldría, en mi criterio, y dicho respetuosamente, poco menos que al
ejercicio de una potestad de la que carecen los órganos constituidos, pues
ellos no pueden escapar del marco de referencia de las normas creadas por el
órgano constituyente, a las que están inexorablemente sujetos.
Estimo, en consecuencia, dejando a salvo la honorabilidad de los señores
miembros del CNM, de cuya buena fe y rectitud no tengo por qué –ni menos
quiero– dudar, y con homóloga consideración por las opiniones discrepantes
glosadas, que la demanda es fundada y que el justiciable tiene derecho,
consecuentemente, a la pretendida reposición.
SR.
AGUIRRE
ROCA