EXP. 131-04-Q/TC

TUMBES

JOSÉ LUNA

AGUAYO Y OTROS

               

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

Los recursos de queja interpuestos por don José Luna Aguayo y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.-   Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.

 

2.-   Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41° de su Ley Orgánica, y lo establecido en los artículos 51° y siguientes de su Reglamento Normativo, aprobado mediante Resolución Administrativa N°111-2003-P/TC este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso extraordinario.

 

3.-  Que los derechos fundamentales de la persona ocupan una posición preferente en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, resulta coherente con dicha premisa que el juez constitucional tenga un deber especial de protección de dichos derechos, que permita soslayar aspectos formales en beneficio del ejercicio de una real y efectiva tutela judicial. Así, una de las manifestaciones de este deber del juez constitucional reside en la llamada suplencia de queja o suplencia de los actos procesales deficientes, a fin de  corregir los vicios procesales en que pudiera incurrir la parte demandante, lo que resulta aplicable al presente caso, pues se debió subsanar un acto defectuoso que no generó afectación de principios o derechos constitucionales de relevancia (de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal plasmada en la sentencia recaída en el Expediente N° 0569-2003-AC/TC, aún cuando se hubieran afectado principios o derechos constitucionales, si el acto viciado puede ser subsanado o reparado por sí mismo o merced a la intervención del juez, procede la aplicación del artículo 7° de la Ley N° 23506).

 

4.-   Que de autos se aprecia que los recurrentes, con fecha 21 de mayo de 2004, dedujeron la nulidad de la resolución de 28 de abril de 2004. Dicho acto procesal, con el que se cuestionó la sentencia de vista, debió considerarse como recurso extraordinario, en aplicación del artículo 7° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que establece el deber de suplir las deficiencias.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;  

 

RESUELVE

 

Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCIA TOMA