EXP. 131-04-Q/TC
TUMBES
JOSÉ LUNA
AGUAYO Y OTROS
Lima, 3 de
setiembre de 2004
Los recursos de
queja interpuestos por don José Luna Aguayo y otros; y,
1.- Que el Tribunal Constitucional conoce en última
y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de
garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución
Política del Perú.
2.- Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41° de su Ley
Orgánica, y lo establecido en los artículos 51° y siguientes de su Reglamento
Normativo, aprobado mediante Resolución Administrativa N°111-2003-P/TC este
Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones
denegatorias del recurso extraordinario.
3.-
Que los derechos fundamentales de la persona ocupan una posición
preferente en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, resulta coherente con
dicha premisa que el juez constitucional tenga un deber especial de protección
de dichos derechos, que permita soslayar aspectos formales en beneficio del
ejercicio de una real y efectiva tutela judicial. Así, una de las
manifestaciones de este deber del juez constitucional reside en la llamada
suplencia de queja o suplencia de los actos procesales deficientes, a fin
de corregir los vicios procesales en
que pudiera incurrir la parte demandante, lo que resulta aplicable al presente
caso, pues se debió subsanar un acto defectuoso que no generó afectación de
principios o derechos constitucionales de relevancia (de acuerdo a la
jurisprudencia de este Tribunal plasmada en la sentencia recaída en el
Expediente N° 0569-2003-AC/TC, aún cuando se hubieran afectado principios o
derechos constitucionales, si el acto viciado puede ser subsanado o reparado
por sí mismo o merced a la intervención del juez, procede la aplicación del
artículo 7° de la Ley N° 23506).
4.- Que de autos se aprecia que los
recurrentes, con fecha 21 de mayo de 2004, dedujeron la nulidad de la
resolución de 28 de abril de 2004. Dicho acto procesal, con el que se cuestionó
la sentencia de vista, debió considerarse como recurso extraordinario, en
aplicación del artículo 7° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que
establece el deber de suplir las deficiencias.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar
fundado el recurso de queja. Dispone
notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme
a ley.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN