EXP.
N.° 0134-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
NORA
JANETT DÍAZ CARRANZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Nora Janett Díaz Carranza contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
240, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
El recurrente, con fecha 31 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con el objeto que se declaren sin efecto la Resolución N.° 4996-DIPER-PNP, de fecha 21 de mayo de 2001, y la Resolución N.° 0988-2002-IN-PNP, de fecha 3 de junio de 2002, que cancelaron el otorgamiento de la pensión provisional de orfandad renovable que venía percibiendo; solicita, asimismo, el pago de devengados, intereses, costas y costos. Refiere que con las precitadas resoluciones se ha violado su derecho al debido proceso.
La Procuraduría Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las
excepciones de caducidad y de incompetencia, y contesta la demanda
contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, alegando que la vía de
amparo, por ser “residual”, no es la indicada para dirimir la presente
controversia.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 24 de junio de 2003, declaró
improcedentes las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, en el
extremo que considera que la recurrente acredita el cumplimiento de los
requisitos legales establecidos por el Decreto Ley N.° 19846 y su reglamento, Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA, e
infundada en lo referente al pago de intereses, costas y costos.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que las declaraciones de
la accionante son falsas.
1.
La
recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución N.°
4996-DIPER-PNP, de fecha 21 de mayo de 2001, y la Resolución N.°
0988-2002-IN-PNP, de fecha 3 de junio de 2002, que cancelaron la pensión
provisional de orfandad que venía percibiendo desde el 4 de julio de 1996, y
que se constituye como un derecho adquirido que no puede ser desconocido
unilateralmente, sin previo juicio investido de las garantías inherentes al
debido proceso.
2.
Pues
bien, el Decreto Ley N.° 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal
Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, en su artículo 24°
prescribe que: “ La pensión de orfandad
es la que corresponde a los hijos del causante (...) b) a las hijas solteras, mayores de edad,
si no tiene actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por
algún sistema de seguridad social (...)”, norma pertinente que deberá
aplicarse en concordancia con los artículos 42° y 43° de su reglamento, Decreto Supremo N.°
009-88-DE-CCFA.
3.
De
las Resoluciones en cuestión, que obran a fojas 2 y 4, respectivamente, se
aprecia que la decisión de cancelar la
pensión que venía percibiendo la recurrente se sustentó en que supuestamente
ocultó en su declaración jurada para acceder a la pensión, el hecho de haber contraído matrimonio con
don Enrique Gregorio Cerna Rodríguez y haber procreado una hija que falleció el
15 de diciembre de 1995.
4.
De
la copia certificada de la Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad
Provincial de Trujillo, que corre a fojas 5 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional, se verifica que la recurrente contrajo matrimonio el 8 de mayo
de 1986, enlace que fue anulado por sentencia judicial que obra fojas 6 del
mismo cuadernillo, y cuya fecha correcta se encuentra anotada al reverso de la
mencionada copia certificada con una rectificación administrativa, por haberse
incurrido en error respecto a la fecha de expedición correcta de la nulidad del
matrimonio. Es decir, al 4 de julio de 1996, fecha en que se le otorga pensión
de orfandad a la recurrente, ya no estaba casada, de modo que cumplía con el
requisito para el otorgamiento de su pensión de orfandad.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables las
Resoluciones N.os 4996-DIPER-PNP y 0988-2002-IN-PNP, debiéndose
restituir la pensión provisional de orfandad a la recurrente, así como el pago
de los correspondientes devengados.
2.
Ordena a la emplazada que disponga el pago de
intereses legales de conformidad con lo prescrito por el artículo 1246° del
Código Civil.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA