EXP. N.° 0134-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

NORA JANETT DÍAZ CARRANZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nora Janett Díaz Carranza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 240, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con el objeto que se declaren sin efecto la Resolución N.° 4996-DIPER-PNP, de fecha 21 de mayo de 2001, y la Resolución N.° 0988-2002-IN-PNP, de fecha 3 de junio de 2002, que cancelaron el otorgamiento de la pensión provisional de orfandad renovable que venía percibiendo; solicita, asimismo, el pago de devengados, intereses, costas y costos. Refiere que con las precitadas resoluciones se ha violado su derecho al debido proceso.

 

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de caducidad y de incompetencia, y contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, alegando que la vía de amparo, por ser “residual”, no es la indicada para dirimir la presente controversia.  

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 24 de junio de 2003, declaró improcedentes las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, en el extremo que considera que la recurrente acredita el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por el Decreto Ley  N.° 19846 y su reglamento, Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA, e infundada en lo referente al pago de intereses, costas y costos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que las declaraciones de la accionante son falsas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución N.° 4996-DIPER-PNP, de fecha 21 de mayo de 2001, y la Resolución N.° 0988-2002-IN-PNP, de fecha 3 de junio de 2002, que cancelaron la pensión provisional de orfandad que venía percibiendo desde el 4 de julio de 1996, y que se constituye como un derecho adquirido que no puede ser desconocido unilateralmente, sin previo juicio investido de las garantías inherentes al debido proceso.

 

2.      Pues bien, el Decreto Ley N.° 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, en su artículo 24° prescribe que: “ La pensión de orfandad  es la que corresponde a los hijos del causante (...) b) a las hijas solteras, mayores de edad, si no tiene actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de seguridad social (...)”, norma pertinente que deberá aplicarse en concordancia con los artículos 42° y 43° de su  reglamento, Decreto Supremo N.° 009-88-DE-CCFA.

 

3.      De las Resoluciones en cuestión, que obran a fojas 2 y 4, respectivamente, se aprecia que la decisión de  cancelar la pensión que venía percibiendo la recurrente se sustentó en que supuestamente ocultó en su declaración jurada para acceder a la pensión,  el hecho de haber contraído matrimonio con don Enrique Gregorio Cerna Rodríguez y haber procreado una hija que falleció el 15 de diciembre de 1995.

 

4.      De la copia certificada de la Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, que corre a fojas 5 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se verifica que la recurrente contrajo matrimonio el 8 de mayo de 1986, enlace que fue anulado por sentencia judicial que obra fojas 6 del mismo cuadernillo, y cuya fecha correcta se encuentra anotada al reverso de la mencionada copia certificada con una rectificación administrativa, por haberse incurrido en error respecto a la fecha de expedición correcta de la nulidad del matrimonio. Es decir, al 4 de julio de 1996, fecha en que se le otorga pensión de orfandad a la recurrente, ya no estaba casada, de modo que cumplía con el requisito para el otorgamiento de su pensión de orfandad.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA  la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 4996-DIPER-PNP y 0988-2002-IN-PNP, debiéndose restituir la pensión provisional de orfandad a la recurrente, así como el pago de los correspondientes devengados.

 

2.      Ordena  a la emplazada que disponga el pago de intereses legales de conformidad con lo prescrito por el artículo 1246° del Código Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA