EXP. N.° 0136-2004-AA/TC
LIMA
ÁNGEL GALO REJAS CHÁVEZ
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Ángel Galo Rejas Chávez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 1 de julio de 2003,
que declara improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 1 de
febrero de 2002, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A.
(PETROPERÚ S.A.), con la finalidad de que se declare nula y sin efecto la Carta
N.° LEGL-OP-071-2000, de fecha 17 de febrero de 2000, mediante la cual la
emplazada, argumentando que la entidad competente para reconocer y declarar
pensiones derivadas de derechos pensionarios es la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), decide no pagarle una pensión de jubilación con arreglo al
Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.
Refiere que existe una resolución judicial consentida y firme que ordenó su
reincorporación al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530,
por lo cual, producido su cese laboral, solicitó el pago de su pensión
provisional conforme al referido decreto ley, siendo denegado su pedido.
PETROPERÚ S.A. deduce las
excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, falta de agotamiento de
la vía administrativa, prescripción extintiva, caducidad, y oscuridad y
ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda
manifestando que mediante Carta N.° GEA-REH-1139-91, de fecha 6 de junio de
1991, el recurrente fue desincorporado del régimen pensionario del Decreto Ley
N.° 20530, sin haber ejercitado acción alguna para lograr la nulidad de dicha
carta. Refiere que las resoluciones judiciales expedidas en segunda y última
instancia en el proceso al que hace alusión el recurrente, no le conceden
derecho alguno.
El Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que existen mandatos judiciales expedidos en el año de 1993 que reincorporaron al recurrente en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.
La recurrida, integrando la apelada,
declara infundadas las excepciones deducidas, y, reformándola, declara
improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente debe
ser dilucidada en un proceso más lato, que cuente con estación probatoria.
1.
Si
bien del análisis de autos queda acreditado que mediante Carta N.°
GEA-REH-1139-91, de fecha 6 de junio de 1991, la emplazada desincorporó al
recurrente del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, a fojas 6 obra la
resolución judicial de fecha 15 de marzo de 1993, que declaró fundada la acción
de amparo interpuesta por el recurrente y otros contra la emplazada,
ordenándose a ésta que proceda a reincorporar al recurrente al régimen
jubilatorio del Decreto Ley N.° 20530. Dicha resolución fue confirmada en todos
sus extremos, tanto por la Corte Superior de Justicia, como por la Corte
Suprema de la República (fojas 2 a 5).
Consecuentemente, dado que la resolución expedida por la Corte Suprema ha quedado consentida y ha alcanzado calidad de cosa juzgada, la emplazada incurre en un acto manifiestamente inconstitucional al cuestionar la pertenencia del recurrente al régimen del Decreto Ley N.° 20530, puesto que, tal como lo establece el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución, nadie puede retardar la ejecución de resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
2.
Por
lo demás, ha quedado acreditado que en la fecha en que el recurrente cesó en
sus labores, esto es, el 31 de diciembre de 1998, contaba con más de 33 años de
servicios ininterrumpidos al Estado, razón por la cual su solicitud de pensión
de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, resulta plenamente
procedente.
3.
Debe
precisarse que, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 27719, es la emplazada y
no la ONP la obligada a efectuar el pago de los derechos pensionarios
legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere
Ha resuelto
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Declarar
nula y sin efecto la Carta N.° LEGL-OP-071-2000 y todo acto de la emplazada
mediante el cual haya desconocido el derecho del demandante a obtener una
pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 20530.
3.
Ordena
a la emplazada que otorgue al recurrente una pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.° 20530, procediendo al pago de los devengados que por ley
correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA