EXP. N.° 0136-2004-AA/TC

LIMA

ÁNGEL GALO REJAS CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Galo Rejas Chávez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 1 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 1 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), con la finalidad de que se declare nula y sin efecto la Carta N.° LEGL-OP-071-2000, de fecha 17 de febrero de 2000, mediante la cual la emplazada, argumentando que la entidad competente para reconocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios es la Oficina de Normalización Previsional (ONP), decide no pagarle una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas. Refiere que existe una resolución judicial consentida y firme que ordenó su reincorporación al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530, por lo cual, producido su cese laboral, solicitó el pago de su pensión provisional conforme al referido decreto ley, siendo denegado su pedido.

 

                PETROPERÚ S.A. deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción extintiva, caducidad, y oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda manifestando que mediante Carta N.° GEA-REH-1139-91, de fecha 6 de junio de 1991, el recurrente fue desincorporado del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, sin haber ejercitado acción alguna para lograr la nulidad de dicha carta. Refiere que las resoluciones judiciales expedidas en segunda y última instancia en el proceso al que hace alusión el recurrente, no le conceden derecho alguno.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que existen mandatos judiciales expedidos en el año de 1993 que reincorporaron al recurrente en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

            La recurrida, integrando la apelada, declara infundadas las excepciones deducidas, y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en un proceso más lato, que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien del análisis de autos queda acreditado que mediante Carta N.° GEA-REH-1139-91, de fecha 6 de junio de 1991, la emplazada desincorporó al recurrente del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, a fojas 6 obra la resolución judicial de fecha 15 de marzo de 1993, que declaró fundada la acción de amparo interpuesta por el recurrente y otros contra la emplazada, ordenándose a ésta que proceda a reincorporar al recurrente al régimen jubilatorio del Decreto Ley N.° 20530. Dicha resolución fue confirmada en todos sus extremos, tanto por la Corte Superior de Justicia, como por la Corte Suprema de la República (fojas 2 a 5).

 

Consecuentemente, dado que la resolución expedida por la Corte Suprema ha quedado consentida y ha alcanzado calidad de cosa juzgada, la emplazada incurre en un acto manifiestamente inconstitucional al cuestionar la pertenencia del recurrente al régimen del Decreto Ley N.° 20530, puesto que, tal como lo establece el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución, nadie puede retardar la ejecución de resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

2.      Por lo demás, ha quedado acreditado que en la fecha en que el recurrente cesó en sus labores, esto es, el 31 de diciembre de 1998, contaba con más de 33 años de servicios ininterrumpidos al Estado, razón por la cual su solicitud de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, resulta plenamente procedente.

 

3.      Debe precisarse que, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 27719, es la emplazada y no la ONP la obligada a efectuar el pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Declarar nula y sin efecto la Carta N.° LEGL-OP-071-2000 y todo acto de la emplazada mediante el cual haya desconocido el derecho del demandante a obtener una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 20530.

 

3.      Ordena a la emplazada que otorgue al recurrente una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 20530, procediendo al pago de los devengados que por ley correspondan.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA