EXP. N.°137-2002-AA/TC

JUNÍN

VÍCTOR SUÁREZ CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Suárez Cárdenas, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable de Huancayo, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 167, su fecha 10 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de  2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (Sedam Huancayo S.A.), con el objeto de que se le ordene abstenerse de despedir selectiva y discriminatoriamente a los trabajadores sindicalizados y que cesen los actos de hostilización. Manifiesta que, a consecuencia de haberse interpuesto una demanda laboral para el cobro de reintegros del Convenio Colectivo suscrito en 1990, la emplazada ha solicitado, por medio del memorando del 12 de enero de 2001, la opinión del jefe de la Oficina de Asesoría Legal con el propósito de despedir selectivamente a 11 dirigentes y afiliados de su representada, sin que exista ninguna causal de despido.

 

Sedam Huancayo S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,  expresando que el memorando que presenta el recurrente para acreditar la supuesta vulneración de los derechos invocados es apócrifo.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de junio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que, pese a que la demandada no reconoce el memorando que obra en autos, debe darse a los afiliados del sindicato demandante la protección necesaria porque no pueden ser despedidos sino por causa justa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTO

El recurrente no acredita fehacientemente su alegación, por lo que la demanda debe desestimarse, máxime si el memorando de fojas 2 ha sido impugnado por la emplazada, dando origen a un proceso penal por los delitos contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos en general y falsificación de sellos, y contra la función jurisdiccional, en su modalidad de inducción a error a funcionario público.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO  la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA